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martes, 02 septiembre 2008 14:31:49

 

 

 

DERECHO PROCESAL CIVIL I

EL PROCESO: CONCEPTO

 Es hecho admitido por todos los estudiosos y, en general por la doctrina, de que el proceso es la integración de una serie de actos cuya finalidad fundamental es la de proteger un derecho. Para Carnelutti es como un instrumenta de coordinación, como un método para la formación y actuar del Derecho, que inspirado en un supremo designio de la justicia pura, elemento éste que es esencial de todo ordenamiento y revestido de la certeza exigida por la seguridad del tráfico jurídico, permite lograr. según la expresión de Chiovenda, es el cumplimiento de la voluntad de la Ley.

Por la tanto, el proceso comprende una serie encadenada de actas realizados de una parte, por aquellos que tienen un interés en disputa; y de la otra, por los que en su oficio han de preparar una fórmula de valor jurídico de tipo vinculante que, atendiendo a los principios de igualdad, equidad y justicia, solucione el conflicto, entendiéndose por esta fórmula no otra cosa, sino la sentencia.

En relación al proceso, nos enseña la distinción entre la idea del derecho subjetivo que se resuelve en una voluntad concreta de la Ley, y la norma, derecho objetivo traducida en una voluntad general, abstracta, hipotética y condicionada a la verificación de determinadas hechos.

La voluntad concreta de la Ley busca realizarse de ordinario mediante la presentación obligada que una persona a otra, y cuando ella no se realiza, desobedeciendo el precepto, se hace obligante la protección de la Ley, para así poder tutelar el derecho subjetiva, surgiendo entonces el proceso can todas sus secuelas.

El proceso, al tratarse de la vida jurídica, implica un método para la formación o actuación del derecho, regulando el conjunto de intereses contrapuestos y logrando obtener una paz justa y verdadera, ya que si el derecho no es cierto, los interesados desconocerán el alcance de sus mandatos; y, si no es justo, no sienten lo preciso para la debida obediencia.

El proceso sirve al derecho, en cuanto que es el método para la formación al desenvolvimiento de sus cualidades, y el motivo de su actuación está en la armonización de los conflictos de intereses surgidos entre los particulares.

Jaime Guasp mantiene el adecuado criterio, de que según el estado actual de los estudios procesales, pueden señalarse dos teorías en las actividades conceptuales: a} la ordenación sociológica y b} la orientación jurídica.

La ordenación sociológica permite reducir el concepto del proceso a una fórmula general que abarque bajo común rúbrica la resolución de un conflicto social, ya sea de naturaleza intelectual que no es sino un choque de opiniones de naturaleza volitiva, al producirse un contraste de voluntades, cuyas situaciones el proceso tiene que resolver.

La jurídica abarca toda la actuación del derecho, ya sea en el aspecto subjetivo u objetivo. En primer caso, a veces se presenta la dificultad de la inexistencia de una materia fundamental de derecho subjetivo, aunque entonces se refiera a la protección de la esfera jurídica. del particular considerada en su integridad; en el segundo, se considera la concepción objetiva como un instrumento de la realización del supuesto de hecho de la norma. Haciendo una síntesis de las dos concepciones, podemos considerar que en la subjetiva, se toma el proceso como un instrumento destinado a la actuación de los derechos subjetivos, la que ha sido motivo de censura, ya que si las partes ejercitan sus derechos y cumplen sus obligaciones de manera voluntaria, no tienen necesidad alguna de acudir al proceso; en tanto que en la objetiva, la cuestión radica en la actuación de la Ley, dándole un carácter general y amplio. Se le crítica en que no surge en una forma espontánea sino en virtud del derecho y del principio dispositivo que domina al mismo, estando condicionado a acto de parte que lo ponga en mnvimientn, lo que nos llevaría al contrasentido de que una Ley puede quedar sin aplicación si no hay impulso particular o privado que mueva el proceso.

TEORÍAS SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL PROCESO

El estudio de la naturaleza jurídica del proceso es uno de los temas que mayores discusiones han suscitado entre los estudiosos de la disciplina, donde han tomado parte los mejores tratadistas de la materia procesal.

El proceso al comienzo fue de carácter rutinario, estando subordinado al derecho material, siendo formal y accesorio; pero en el pasado siglo, se inicia una corriente que reivindica al derecho procesal como una ciencia autónoma y es entonces cuando se buscan conceptos que aclarando su finalidad, permitan defender su independencia ante el derecho material, y surge así el estudio de su naturaleza jurídica a través de diversas teorías, que han tenido mayor o menor acogida: a) teoría del contrato; b) teoría del cuasi-contrato; c) teoría de la relación jurídica procesal; d) teoría de la situación jurídica; e} teoría de la institución jurídica y f) teoría de los presupuestos procesales.

Para mejor comprensión del estudio es bueno hacer una breve síntesis de las teorías en referencia.

TEORIAS IUSPRIVATISTAS

Estas teorías consideran al proceso corno un contrato, ya que, según sus exponentes, 1a existencia de derechos y obligaciones de carácter procesal tienen su génesis en un convenio entre partes las que se comprometen a estar y pasar por el resultado de la decisión. Así pues, el proceso engendra una serie de poderes y deberes en virtud del consentimiento de las partes que figuran en él.

Esta tesis fue perfectamente defendible en el viejo Derecho Romano, donde la relación jurídica material era novada por el proceso. Su posición en la actualidad es insostenible, porque se la estaría construyendo sobre una base de principios de Derecho Privado incorporados a una institución de Derecho Público; pero, si bien es cierto que las partes en algunos casos acuden al proceso en virtud de mutuo acuerdo, en otras ocasiones puede haber negativa, la que no obsta para su debido desenvolvimiento, y en fin, la ejecución del resultado no descansa en la voluntad de las partes, sino en la fuerza coactiva que al mismo dispone el ordenamiento jurídico; Por otra parte, los derechos y obligaciones que surgen del proceso no reconocen como fuente de existencia el consentimiento acorde a los particulares que en él intervienen.

TEORÍA DEL CUASI-CONTRATO

Otros más modernos, mantienen la teoría del Cuasi-contrato que tiene su fundamento en la existencia de un presunto consentimiento o en la voluntad unilateral de alguna de las partes; y viene a ser como la anterior, lógica consecuencia de la concepción privatista del proceso, que la consideraba como introducida por el mismo derecho subjetivo; la critica más acertada que puede hacérsele es la de que los vínculos formativos del proceso descansan en la sumisión de los ciudadanos al Estado y no en la voluntad de los interesados.

Esta teoría representa en cierto modo un intento para conservar el proceso entre las figuras del Derecho Privado, y ha tenido entre nuestros viejos tratadistas mucho auge, y aún algunos hoy la sostienen al afirmar que con el hecho de la litis-contestatio (contestación de la demanda) se forma el cuasi-contrato de la litis

EL PROCESO COMO RELACIÓN JURLDICA

Esta teoría considera el proceso como una relación jurídica, o sea el conjunto de los nexos jurídicos que respecto a la demanda, se constituye entre el juez y las partes.

No es fácil sin embargo, después de esta primera idea, señalar las pautas ulteriores tocantes a la fijación de cuáles son los derechos y deberes jurídicos que la integran. Siendo tres los sujetos fundamentales de todo proceso: Juez y dos partes litigantes, a veces hasta tres, como en el caso de la tercería, los derechos y deberes configurativos a la relación jurídica procesal podrían considerarse bajo estos aspectos

Como deberes y derechos del Juez frente a las partes y de las partes frente al Juez, por un lado, y de las partes entre si por el otro.

Carnelutti, considera al proceso, no como una relación jurídica sino como un conjunto de relaciones que van naciendo o extinguiéndose a medida que aquél se desarrolla.

Chiovenda, mantiene el principio de que e1 proceso es una unidad jurídica. Autónoma, compleja y perteneciente al derecho público.

Goldschmidt, expone una teoría que titula de la situación jurídica, y según la cual, en el proceso no existe una verdadera relación entre el órgano jurisdiccional y las partes sino una situación y la obligación de fallar que tiene el Juez, nace de su cualidad de funcionario ante el Estado y no frente a las particulares, existiendo entre los sujetos procesales sólo un complejo de meras posibilidades de obrar, de expectativas y de cargas.

EL PROCESO COMO SITUACIÓN JURÍDICA

La teoría anterior de la relación jurídica es criticada por el Profesar Goldschmidt al negar el carácter de verdaderos derechos y deberes jurídicos a los distintos vínculos que median entre los sujetos procesales. El Juez, según el mencionado tratadista, tiene obligación de conocer y decidir sobre la demanda, pero esta obligación es de carácter público, no estrictamente procesal. El demandado no tiene obligación procesal alguna sino cargas; su incomparecencia no lleva consigo sanción alguna sino el perjuicio que supone su declaración en rebeldía.

A1 considerar inaceptable la tesis de la relación jurídica procesal, considera el proceso como una situación jurídica, que deviene en un complejo de expectativas, cargas y posibilidades de obrar, no deberes y derechos en que el proceso se resuelve, lo que no es otra cosa sino consecuencia de la concepción dinámica del derecho.

EL PROCESO COMO INSTITUCIÓN JURÍDICA

La concepción del proceso como una institución jurídica, parte del error de negar la existencia de verdaderos derechos y deberes procesales, ya que las cargas y atribuciones de las partes, más que figuras autónomas son aspectos especiales de las dos figuras fundamentales: el derecho y la obligación.

Pero aun reconociendo en el proceso la existencia de verdaderos derechos y obligaciones, el proceso no sólo es una relación jurídica, sino múltiples relaciones jurídicas, mejor dicho, se compone de ellas.

Para el procesalista Jaime Guasp en el proceso existen verdaderas derechos y deberes jurídicos, y por lo tanto hay un complejo de actividades relacionadas entre si por el vinculo de una idea objetiva, a la que figuran adheridas las diversas voluntades particulares de los sujetos de quienes proviene la dicha actividad.

La Institución se compone de dos elementos: el objetivo que está situado por encima de esas voluntades y el conjunto de las dichas voluntades que se adhieren a la idea para lograr su realización.

TEORÍA DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

Esta teoría sostiene que para lograr una sentencia de cualquier contenido, ya sea favorable o desfavorable es necesario que se den par parte de los interesados en el litigio una serie de requisitos, tales como el derecho, la legitimación y el interés que deberán ser examinadas previamente por parte del Juez, para establecer la condicionabilidad de lo solicitado.

Bülow, advirtió que tales requisitos constituirían condiciones previas al nacimiento de toda relación procesal, y por ella los denominó presupuestos procesales, cuyo concepto fue admitido par la doctrina alemana y difundido ampliamente en Italia por Chiovenda, y aceptado posteriormente por la mayoría de los tratadistas y se fundamenta en la siguiente:

a) No basta la interposición de la demanda, siendo también impretermitible la concurrencia de ciertos requisitos para que la relación procesal sea válida: La sola presencia de las partes no seria suficiente para generarla si carecieren de actitud para actuar en juicio o si faltare en el juez la actitud para conocer del mismo. Tales requisitos no afectan a la acción, ya que su ausencia sólo impide la constitución de la relación procesal, de aquí su denominación de presupuestos procesales.

b) Toda persona puede ser titular de un derecho sustancial (legitimatio ad causam) y siempre debe tener la actitud necesaria para defenderlo personalmente en caso de litigio (legitimatío ad procesum). El primer presupuesto de la relación procesal es la capacidad de los sujetos para estar en un proceso; si esa capacidad falta sea en el autor, sea en el demandado; podrá oponerse una cuestión previa de falta de capacidad, la que siendo afirmativa impedirá la prosecución del proceso. La capacidad procesal es, por consiguiente, uno de los capítulos fundamentales en el estudio del proceso.

c} La facultad concedida a los jueces para resolver los litigios está condicionada a su actitud para conocer de los mismos; no todas los jueces tienen la misma competencia. En primer lugar, será necesario determinar la jurisdicción donde corresponde la promoción del proceso y dentro de ella establecer el Tribunal que par razón de la materia, cantidad, y otros, esté anticipadamente designado por la Ley para su conocimiento. La competencia del juez, es por lo tanta, otro presupuesto de la relación procesal, cuya ausencia hace procedente la excepción previa de incompetencia de jurisdicción.

d) Por otra parte, es necesario que la demanda esté revestida de ciertas formalidades exigidas para asegurar la regularidad del debate, y cuya existencia debe ser constatada por el Juez antes de entrar a1 fondo del litigio. La ausencia de algunas de ellas hace procedente la cuestión previa de defecto de forma en el modo de proponer la demanda.

e) De lo dicha resulta que la falta de un presupuesto procesal, da lugar a una excepción también procesal (Ilegitimidad, incompetencia, defecto de forma en el modo de proponer la demanda), Y cuya procedencia no afecta a la acción, que puede ser intentada nuevamente.

Expuestas en síntesis, las diversas teorías acerca de la naturaleza jurídica del proceso, la opinión generalizada entre casi todos los actuales doctrinarias, es la de que el proceso, es una relación jurídica de carácter dinámica porque la actividad condiciona su propia naturaleza; de derecho público, que le presta la decisiva intervención del órgano jurisdiccional, cuando se pide la actividad del organismo correspondiente del Estado para 1a debida administración de justicia; de carácter autónomo, porque es completamente independiente su actividad del derecho material debatida en el proceso; y de carácter complejo por la multiplicidad de actos procesales que en él se desenvuelven por los sujetos procesales y por los vínculos que surgen a través de los deberes y obligaciones de tipo procesal.

EL FIN DEL PROCESO. TEORÍA SUBJETIVA.

La finalidad del proceso no debe determinarse subjetivamente, como pretende el profesor Henwig, al esbozar su teoría subjetiva, señalando que el proceso tiende a la tutela de los derechos subjetivos como un fin primario. El fin del proceso no es el de la demanda; ya que ésta sólo determina el objeto pero no el fin del proceso.

a) Es de aclarar que el proceso no crea un derecho objetivo; sólo lo aplica.

b) No produce derechos subjetivos privados, los cuales nacen de hechos jurídicos de naturaleza jurídica-sustantiva, como lo son (el contrato, e1 testamento, y otros.).

El fin del proceso no es teórico, sino práctico. La sentencia no se puede tomar como un razonamiento, una dilucidación, o una definición, sino como el querer o voluntad de la Ley.

TEORÍA OBJETIVA

Rosemberg es partidario de la tesis opuesta, llamada objetiva y parte de que el fin del proceso es lograr la actuación de la Ley. Pero se impone la distinción entre el fin del proceso civil y del proceso penal. El del primero, es la conservación y actuación del ordenamiento jurídico privado, lo que se logra mediante la declaración, la ejecución y el aseguramiento de las relaciones jurídicas y derechos subjetivos.

Históricamente se estudia la función del proceso coma la realización del derecho subjetivo privado mediante la condena del demandado. Pero cumple también su fin cuando se limita a declarar relaciones jurídicas y derechos, como en las acciones mero declarativas, y en las constitutivas, que pertenecen, como las de condena, a la categoría de las acciones declarativas.

A su vez, puede ocurrir que el proceso sirva directamente a la ejecución, sin declaración judicial previa del derecho realizado (proceso puramente ejecutivo); a una asegurataria o cautelar, par la cual o bien se aseguran los objetos de la posible ejecución de un posible derecho (embargo preventivo) o se adelanta la obtención del bien pretendido (por Ej., Interdictos prohibitivos, como sería el derribamiento de un árbol vetusto que amenaza con caer y causar daños).

El fin del proceso penal es la represión de actos punibles mediante la imposición de una pena o de su ejecución. Junto a la pretensión punitiva, pero conexa can ella, puede ser motivo del proceso penal la acción civil nacida del hecho punible en los límites del Código Penal. Ver  Artículos. 113 y siguientes. de Código Penal.

TEORÍA MIXTA

La teoría mixta del fin del proceso es la conciliación entre la subjetiva y la objetiva. El proceso, según Prieto Castro, pretende: Tanto la conservación del orden jurídico, como a la protección de los derechos subjetivos privados; el primero, es el objeto inmediato y el segundo mediato.

Teoría de la Pretensión

Entiende Guasp que la actuación de pretensiones es el fin inmediato del proceso, y su fin mediato o remoto es el mantenimiento de una paz justa en la comunidad. Es decir, que el fin del proceso en esencia es el mantenimiento de la paz social por medio de la represión de perturbaciones jurídicas en el seno de la comunidad. Pero no constituye su única finalidad el mantenimiento de la paz sin más, que ha de buscar una paz basada en la justicia; de aquí que el órgano jurisdiccional solamente actúa sobre las pretensiones fundadas.

DEFINICIÓN DEL PROCESO

Prieto Castro lo define como "la actividad de las partes y del Tribunal regulada par el Derecho Procesal, e iniciada por aquella que de ellas es llamada demandante, para obtener la sentencia o acta par el cual el Tribunal cumple su misión de defensa del orden jurídico, que le está encomendada por el Estado, y tutela el derecho de la parte que en el curso de él, haya demostrado poseerlo".

El Profesor Guasp, para obtener una definición del proceso, examina previamente: 1) De quién procede la actividad en que el proceso consiste; 2) Sobre qué materia recae dicha actividad, y 3, Cuál es la esencia de la actividad misma.

a) No toda actuación de pretensiones puede ser considerada como un proceso, para ello hace falta que dicha actuación proceda de un determinado sujeto; este sujeto es el Estado. No es proceso la actividad privada de una persona para autodefensa de una pretensión; para que haya proceso es preciso que esa actuación proceda de un sujeto colocado por encima de las partes, al cual dichas partes están subordinadas. El Estado atiende a esa función mediante órganos destinados especialmente a realizarla; el conjunto de estos órganos, la función que les corresponde y el poder que para el ejercicio de esta función les está atribuido, es lo que se denomina jurisdicción.

b) El objeto de la actividad procesal es la pretensión que par ella se actúa, a sea la declaración de voluntad por la que un sujeto pide a1 órgano jurisdiccional una determinada conducta frente a otra persona distinta y determinada. Todo proceso exige una pretensión, como lo pone de relieve un detenido análisis del proceso; así como toda pretensión lleva consigo un proceso, - nunca el proceso podrá tener un contenido mayor, menor o distinto que el de la pretensión -.

Finalmente, la naturaleza de la actividad que, a través del proceso se tiende a obtener, es la "actuación" de una pretensión accediendo el órgano jurisdiccional a lo que en ella se demanda.   

Resumiendo las anteriores notas parciales – dice el Profesor Guasp - , puede darse un concepto definitivo del "proceso" coma una serie o sucesión de actos que tienden a la actuación de una pretensión fundada mediante la intervención de los órganos del Estado, instituidos especialmente para ello". Como título ilustrativo, damos una definición del derecho soviético tomada del libro de M. A. Gurvich: "es una ciencia partidista, que sirve para la construcción del comunismo, la tarea de la ciencia del Derecho procesal Civil soviético consiste también en demostrar el profundo contraste entre las instituciones burguesas de la misma rama de la ciencia, así como la inmensa superioridad de las primeras, al poner de manifiesto sus diferencias fundamentales".

Una definición que se aparta de los cánones tradicionales y es altamente interesante es la de Capograssi, citada por Spinelli en "las pruebas civiles" Y la que dice así: "El proceso es la verdadera y única ciencia del tiempo perdido que torna práctica la experiencia”. En el proceso se opera una doble magia: Hacer revivir lo que ya no vive, lo que está ahora gastado y hacerlo revivir en la conciencia y en el juicio de alguien que estuvo totalmente ausente y fue extraña a la experiencia que debe resurgir. (Guistizia, processo, Scienzia, Verirá).

CLASIFICACIÓN DE LOS PROCESOS

pueden clasificarse en primer término, atendiendo a las diversas ramas del derecho de que se compone el ordenamiento sustantivo, y así existen procesos civiles, mercantiles, laborales, penales, militares Y otros, pero dentro del campo estrictamente civil pueden ser divididos. en:

Procesos declarativos y dispositivos

Las normas legales pueden ser materiales e instrumentales. Contemplando las primeras, en abstracto, se puede apreciar un conflicto de intereses para lo que se dan soluciones generales; en tanto que las segundas, se limitan a otorgar al Juez lo necesario para poder resolver los casos concretos que se le presentan a su decisión.

Cuando el Juez analiza una norma material, encuentra que en razón de la solución general en ella contemplada, ésta va definido el derecho que le corresponde al reclamante y sólo declara el derecho aplicándola al caso concreto, y el fin inmediata del proceso ha sido la realización del derecho mediante la norma objetiva, surgiendo de esta forma el llamado proceso declarativo.

Pero cuando el Juez no se limita a declarar un estado jurídico preexistente, sino que ha de aplicar la regla que se va a convertir en derecho par razón de su sentencia, es allí cuando nace el proceso dispositivo.

El proceso declarativo se subdivide a su vez, en declarativo puro, de condena y de declaración constitutiva.

Cuando el peticionario pide al Juez declarar la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, no imponiendo al demandado ninguna responsabilidad, ni alegando incumplimiento, ni pidiendo que se modifique una relación jurídica existente o constituyendo una nueva, se da el proceso declarativo pura cuya finalidad no es otra sino 1a de buscar la certeza jurídica.

Proceso de Condena

Es aquel que tiende a producir una sentencia e condena, ya que no se discute solo la existencia de una relación jurídica o de un derecho, sino su violación a desconocimiento, y la eficacia de la actividad procesal lo está en desplazar ese estado de hecho perturbador de la norma para volver al estado de derecho.

Proceso constitutivo

Como es bien sabido, la Ley consagra los presupuestos, mas no permite a los interesados el deducirlos por si solo, sino les obliga a acudir ante el órgano jurisdiccional para que este haga la declaración pertinente; y mediante él se cambie un estado jurídico preexistente, modificando o extinguiendo o creándolo, si fuere el caso.

Proceso cautelar

Es aquel donde no se trata de la declaración de un hecho o de una responsabilidad, o de la constitución de una relación jurídica, sino el de obtener una medida preventiva o cautelar para asegurar en lo futura el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de una obligación; en algunos casos equivale a las providencias precautelativas o de aseguramiento, pudiendo ser conservativo o innovativo, según que tenga par objeto impedir que se modifique la situación existente; o por el contrario, producir en forma provisional un cambio en ella.

Proceso singular y proceso colectivo

En un proceso puede haber sólo dos partes, actor y demandado, o varios en tal situación, o que concurran en comunidad de intereses. Pueden ventilarse igualmente intereses singulares a particulares o debatirse diversas categorías de intereses; en el primer caso, el proceso es singular, en el segundo es  colectivo.

Proceso de jurisdicción contenciosa y de Jurisdicción voluntaria

Esta clasificación tiene su fundamento en la división de la jurisdicción en estos dos grandes apartados. Se puede decir que se da el último, cuando no se plantea al Juez la solución de algún litigio a conflicto de voluntades, ni la declaración de un derecho o relación jurídica frente a un demandado, sino nada más que la declaración judicial sólo para el interés del solicitante y sin que exista parte contraria.

El procesalista Manuel de La Plaza, hace una clasificación, de digno estudio, y al efecto señala la siguiente:

Por la materia jurídica: civiles, penales, administrativas, mercantiles etc., por la cuantía del negocia: de mayor o menor cuantía; ordinarios y especiales: par la jurisdicción; contenciosos a no contenciosos; por los poderes del Juez, de estricto derecho, cuando ha de fallar acorde a una Ley preexistente; dispositivos, cuando a falta de la norma que rija el caso cuestionado, esté facultado para crear la que se ha de aplicar; por la forma: oral, si predomina la oralidad, junto con el principio de concentración y de eventualidad y escrito, en caso de que tenga preponderancia esta última modalidad; por el interés jurídico en juego; si se trata de intereses individuales, será singular, si de agrupaciones sociales, será colectivo o por su estructura, sumario, ordinario o sumarísimo.

 UNIDAD DEL PROCESO

Ligada de gran manera a la clasificación. de los procesos y atendiendo a las diversas jurisdicciones que han de conocer, e igualmente a los objetos a cada uno de ellos sometidos, se han planteado entre los estudiosos, grandes polémicas acerca de la unidad a dualidad del proceso, y en especial en lo referente al civil y al penal, ya que se trata de establecer si son de dos variantes de un mismo conocimiento o si entrañan concepciones diferentes.

La doctrina dualista, sostiene la impasibilidad de la unidad conceptual del derecho procesal, y de que puedan ser sometidos sus problemas a un tratamiento científico unitario.

Florián, al efecto enseña como principios que justifican la dualidad, los siguientes:

a) E1 objeto del proceso penal afecta una relación de Derecho Público; el civil se dirige de un modo predominante a una relación jurídica privada.

b) El proceso penal es instrumento normalmente indispensable para la aplicación de la Ley penal en concreto, mientras que el civil, no siempre es de necesidad para solucionar relaciones de Derecho privado.

c} E1 poder de las partes es harto restringida en el proceso penal, cosa que no sucede en lo civil.

d) En e1 proceso civil, el procedimiento se rige por criterios jurídicos; en el proceso penal, el magistrado tiene que juzgar a personas y muchas veces ha de inspirarse en criterios éticos sociales.

La doctrina moderna se pronuncia por la teoría unitaria del proceso, ya que como lo dice Guasp, no se trata de una mera etiqueta común a realidades distintas en su esencia, sino de una sola e idéntica noción fundamental. Y como lo enseña Carnelutti, el proceso civil y penal son ramas que se separan a buena altura de un mismo tronco.

Algunos autores, consideran que la unidad lo está en que ambos procesos son expresión de la función jurisdiccional, que viene a ser única; pero sin embargo, la aspiración definitiva de formular una teoría unitaria del proceso se halla muy lejos de obtenerse en tanto no se logre la estructuración de una parte general común, lo que es muy difícil de construir, ya que deben de tenerse en cuenta los aspectos privativos y propios de cada uno de ellos.

PRINCIPIOS QUE REGULAN EL PROCESO CIVIL EN EL SISTEMA PROCESAL VENEZOLANO

 

1.       UNIDAD DE LA JURISDICCIÓN: Este principio lo encontramos consagrado en el Código de >Procedimiento Civil: Artículo 1.- La Jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la Ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. Este principio expresa que la  Jurisdicción es una y se administra por los jueces ordinarios a venezolanos y extranjeros, conforme a las disposiciones que regulen la competencia.

2.       INDEROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN: Artículo 2.- La jurisdicción venezolana no puede derogarse convencionalmente en favor de una jurisdicción extranjera ni de árbitros que resuelvan en el exterior cuando se trate de controversias sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República o sobre otras materias que interesen al orden público o a las buenas costumbres. En todos los demás casos, se aplicarán los Tratados y Convenciones Internacionales suscritos por Venezuela. Por excepción existen dos casos en los cuales la Jurisdicción Venezolana declina su potestad: Una, frente al Juez extranjero, pero sólo en aquellos casos en los cuales el objeto de la controversia está constituido por un bien inmueble que se encuentre ubicado en ese país extranjero. El otro caso lo establece el fuero atrayente de la Administración, tal como lo expresa el Artículo 59.- La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. Según esta disposición de la Ley, la jurisdicción del juez ordinario le es encomendada a la Administración, como suele ocurrir en materia laboral, en aquellos casos en los cuales se violenta el fuero materno y se requiere de la calificación de despido de la trabajadora embarazada. Corresponde pues en este caso conocer y decidir sobre la calificación de despido y reenganche, no al Juez del Tr5abajo, sino al Inspector del Trabajo; tal como lo dispone el Artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo:  La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto. Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte. En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Político-Administrativa conforme a lo dispuesto en el artículo 62.

3.       PERPETUATIO JURISDITTIONIS: Este principio, consagrado en el Artículo 3 del Código de procedimiento Civil, es aquel que establece el momento determinante de la jurisdicción y de la competencia, esto es, para el momento de presentar la demanda. Doce el Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

4.       INEXCLUSIÓN DE LA JURISDICCIÓN POR PENDENCIA DE UN TRIBUNAL EXTRANJERO: El Artículo 4.- La jurisdicción venezolana no queda excluida por la pendencia ante un Juez extranjero de la misma causa o de otra conexa con ella, salvo en los casos previstos en el artículo 2º.

5.       INDEROGABILIDAD CONVENCIONAL DE LA COMPETENCIA: El Artículo 5 establece que La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales. A tales efectos el Código de procedimiento Civil en los Artículos 46, 47 y 48, dispone:  Artículo 47.- La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

6.       Artículo 48.- En materia de fiadores o garantía y en cualquier demanda accesoria, conocerá el Tribunal donde esté pendiente la causa principal.

7.       CONSULTA DE OFICIO: Artículo 6.- Si estuviese interesada o se discutiere la jurisdicción de la República, se consultará con el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa la decisión que recaiga y se seguirá el procedimiento contemplado en los artículos 62 y siguientes para la regulación de la jurisdicción.

8.       PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD FORMAL:  Artículo 7.- Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

9.       APLICACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO: Artículo 8.- En los casos de aplicación del Derecho Internacional Privado, los Jueces atenderán primero a los tratados públicos de Venezuela con el Estado respectivo, en cuanto al punto en cuestión; en defecto de tales tratados, aplicarán lo que sobre la materia dispongan las leyes de la República o lo que se desprende de la mente de la legislación patria; y en último lugar se regirán por los principios de dicho Derecho aceptados generalmente.

10.   APLICACIÓN TEMPORAL DE LA LEY. PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD: Artículo 9.- La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.

11.   PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL: Artículo 10.- La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.

12.   Tal como afirma La Roche, la celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los rasgos característicos más resaltantes y necesarios de la reforma, pues, como expone Ihering -citado por la Comisión Redactora: "La lentitud de la justicia, es en sí una injusticia. No sin razón -agrega Ricardo= se dice que la peor sentencia es la que no se dicta.

13.   En nuestro país lamentablemente, aún con la puesta en vigencia del nuevo instrumento procesal, la justicia sigue siendo lenta, lesionadora de los intereses de las partes litigantes salvo excepciones, como en el caso de Lara, y algunos Jueces preocupados como el caso del doctor Ramón Royet, de la Circunscripción Judicial de Anzoátegui

14.   PRINCIPIO DISPOSITIVO. NEMO IUDEX SINE ACTORE: Artículo 11.- En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

15.   En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y , al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.

16.   A1 analizar el principio dispositivo, La Roche afirma: "Los órganos del poder público no deben ir más allá de lo que deseen los propios particulares en los asuntos donde sólo se dilucida un interés privado. Dar al Juez la potestad de iniciar de oficio una causa, es ir contra el inveterado principio memo iudex sine actore, significaría desconocer en el ámbito procesal la autonomía individual que es el fundamento de toda regulación del Derecho sustantivo privado: ubi partes sunt concordes nihil ab indicem". Y agrega: "Pero ello no significa que tal autonomía no pueda ser limitada y aún suprimida en los casos que lo exija el interés público, tal como lo hace el nuevo Código cuando la relación sustancial es de orden público 0 cuando así lo requiere el fin público del proceso como institución, a través de la cual se actúa la administración de justicia". Cita, coma ejemplo La Roche -ya citados en la nota 1. 11: a} Prosecución del proceso de oficio: Art. 14; b) perención de oficio: Art. 269; c) casación de oficio: Art. 320, quinta parte; d) obligatoriedad de las normas procesales: Art. 7; e) resguardo de la validez del proceso: Art.6 y f) inalterabilidad de las dilaciones judiciales: Art. 196.

17.   Para Perera Planas, el Principio Dispositivo, puede resumirse así: "No hay proceso sin demanda". El objeto litigioso lo establecen las partes y no puede el Juez, separarse de lo que ellas han convenido en someter a su consideración. El Juez debe basar su decisión únicamente tomando en consideración lo que ha sido probado por las partes. Tampoco le es permitido condenar a algo diferente de lo que los litigantes ha pedido (extra petita), ni excederse en lo que otorga a una de ellos (ultra petita).

18.   DEBERES DEL JUEZ EN EL PROCESO: Artículo 12.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

19.   En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

20.   PRINCIPIO DE EQUIDAD: Artículo 13.- El Juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles.

21.   IMPULSO DEL PROCESO POR EL JUEZ: Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.

22.   PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL: Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

23.   PRINCIPIO DEL INTERÉS PROCESAL: Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

24.   PRINCIPIO E LEALTAD Y PROBIDAD: Artículo 17.- El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

25.   RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES: Artículo 18.- Los funcionarios judiciales son responsables conforme a la ley de las faltas y delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones.

26.   DENEGACIÓN DE JUSTICIA: Artículo 19.- El Juez que se obtuviera de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, y asimismo, el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia, será penado como culpable de denegación de justicia.

27.   CONTROL INCIDENTAL DE LA CONSTITUCIÓN: Artículo 20.- Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia.

28.   PRINCIPIO DE AUTORIDAD DE LOS JUECES: Artículo 21.- Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran.

29.   PRINCIPIO DE LA ESPECIALIDAD DE LA LEY Procesal: Artículo 22.- Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en lo demás las disposiciones generales aplicables al caso.

30.   PRINCIPIO DE DISCRECIONALIDAD JUDICIAL: Artículo 23.- Cuando la ley dice: "El Juez o Tribunal puede o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

31.   PRINCIPIO DE PUBLICIDAD: Artículo 24.- Los actos del proceso serán públicos, pero se procederá a puertas cerradas cuando así lo determine el Tribunal, por motivo de decencia pública, según la naturaleza de la causa. En tal caso, ni las partes ni los terceros podrán publicar los actos que se hayan verificado, ni dar cuenta o relación de ellos al público, bajo multa de un mil a cinco mil bolívares, o arresto hasta por ocho días, penas que impondrá el Juez por cada falta. El estudio de expedientes y solicitudes, la conferencia que tengan los jueces para sentenciar y la redacción del fallo, se harán en privado, sin perjuicio de la publicación de las sentencias que se dictaren.

32.   PRINCIPIO DE ESCRITURACIÓN: Artículo 25.- Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario.

33.   PRINCIPIO E LA CITACIÓN ÚNICA: Artículo 26.- Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley.

34.   PRINCIPIO de EVENTUALIDAD: Apunta a que todas las alegaciones propias de un periodo    preclusivo deben plantearse en forma simultanea y no sucesiva, de manera que al rechazarse una, pueda obtenerse un pronunciamiento favorable sobre otro. Se apunta a establecer la carga de oponer todas las excepciones previas al mismo tiempo y en un solo escrito, y a acordar la facultad de acumular subsidiariamente el recurso de apelación al de revocatorio.

35.   PRINCIPIO de SANEAMIENTO: (Expurgación).Acuerda a los jueces facultades suficientes para resolver, In Limine, todas las cuestiones susceptibles de entorpecer el pronunciamiento sobre el merito de la causa, o de determinar en su caso, la inmediata finalización o abreviación del proceso. (Señalar antes de dar tramite los defectos u omisiones).

36.   PRINCIPIO de ADQUISICION: Los resultados de la actividad se adquieren para el proceso en forma irrevocable, revistiendo características comunes a todas las partes que en el intervienen. Todas las partes beneficiarse o a perjudicarse con el resultado de los elementos aportados a la causa por cualquiera de ellas. Las pruebas rendidas en el proceso se adquieren para ese proceso. Las pruebas quedan adquiridas para ese juicio a partir de que se produjeron.

37.   PRINCIPIO de INMEDIACIÓN: Exige el contacto directo y personal del juez con las partes y con todo el material del proceso. Deber de los jueces de asistir a las audiencias de prueba. Las audiencias de posiciones

38.   PRINCIPIO DISCIPLINARIO QUE REGULA LA ACTUACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES; Artículo 27.- Sin perjuicio de las nulidades a que hubiere lugar, el Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Superiores impondrán de oficio, como penas disciplinarias y por lo que resulte demostrado en el proceso, apercibimiento y aún multas que no excedan de cinco mil bolívares a los funcionarios que hayan intervenido en aquél, por faltas materiales que aparezcan, tales como omisión de firmas, de notas, de salvaturas y otras de la misma especie. Podrán también por lo que resulte del proceso, pero sólo a solicitud de la parte perjudicada, imponer a dichos funcionarios multas disciplinarias hasta de ocho mil bolívares por aquellas faltas que hayan tenido como consecuencia aumentar los gastos a la parte o causar demoras en el asunto y las impondrán también en los casos que la ley lo ordene.

39.   En cualquier otro caso de falta que acarree responsabilidad civil, o en el cual la ley reserva a la parte el recurso de queja, se abstendrán de toda condenación al infractor, quedando a salvo la acción de los interesados.

40.   Lo dispuesto en este artículo no impide que el Juez que sustancie la causa haga subsanar las faltas materiales que notare y que use de la facultad legal de apremiar con multas a testigos, peritos u otras personas.

 

 
 

   En Derecho Procesal, Recurso es: Todo medio de impugnación que existe en contra de una decisión o sentencia pronunciada por un tribunal o cualquier otro órgano jurisdiccional.

A continuación veamos un cuadro esquematizado con los recursos existentes en el Proceso Civil Venezolano

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


 

R

E

C

U

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S

O

S

 

 

P

R

O

C

E

S

A

L

E

S

 

 

Medios de

Gravamen

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


 

Peticiones de

Impugnación

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

.

  

Acciones

de

Nulidad

 

 

 

La Apelación

Oposición al              Decreto de Intimación

 

 

 

 

    

  

  

       Ordinarios

 

 

 

 

 

 

       Extraordinarios

 

 

 

   

      Excepcional

 

 

 

 

 

 - Amparo  contra decisiones Judiciales.

 

- Demanda de    Falsedad. Art. 507, Ord. 2º del CC

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

- Regulación de Competencia.

- Recurso de Hecho

- Ampliación de sentencia.

- Recurso Ordinario de Nulidad.

- Oposición de parte a medidas cautelares.

- Revocatoria.

- Reclamo.

 

 

 - Recursos de Casación.

- Oposición de terceros al embargo.

 

 

 

 

 - Recurso de Invalidación