DERECHO PROCESAL CIVIL I
EL PROCESO: CONCEPTO
Es hecho admitido por todos los estudiosos
y, en general por la doctrina, de que el proceso es la integración de una
serie de actos cuya finalidad fundamental es la de proteger un derecho.
Para Carnelutti es como un instrumenta de coordinación, como un método
para la formación y actuar del Derecho, que inspirado en un supremo
designio de la justicia pura, elemento éste que es esencial de todo
ordenamiento y revestido de la certeza exigida por la seguridad del
tráfico jurídico, permite lograr. según la expresión de Chiovenda, es el
cumplimiento de la voluntad de la Ley.
Por la tanto, el proceso comprende una serie
encadenada de actas realizados de una parte, por aquellos que tienen un
interés en disputa; y de la otra, por los que en su oficio han de preparar
una fórmula de valor jurídico de tipo vinculante que, atendiendo a los
principios de igualdad, equidad y justicia, solucione el conflicto,
entendiéndose por esta fórmula no otra cosa, sino la sentencia.
En relación al proceso, nos enseña la
distinción entre la idea del derecho subjetivo que se resuelve en una
voluntad concreta de la Ley, y la norma, derecho objetivo traducida en una
voluntad general, abstracta, hipotética y condicionada a la verificación
de determinadas hechos.
La voluntad concreta de la Ley busca
realizarse de ordinario mediante la presentación obligada que una persona
a otra, y cuando ella no se realiza, desobedeciendo el precepto, se hace
obligante la protección de la Ley, para así poder tutelar el derecho
subjetiva, surgiendo entonces el proceso can todas sus secuelas.
El proceso, al tratarse de la vida jurídica,
implica un método para la formación o actuación del derecho, regulando el
conjunto de intereses contrapuestos y logrando obtener una paz justa y
verdadera, ya que si el derecho no es cierto, los interesados desconocerán
el alcance de sus mandatos; y, si no es justo, no sienten lo preciso para
la debida obediencia.
El proceso sirve al derecho, en cuanto que
es el método para la formación al desenvolvimiento de sus cualidades, y el
motivo de su actuación está en la armonización de los conflictos de
intereses surgidos entre los particulares.
Jaime Guasp mantiene el adecuado criterio,
de que según el estado actual de los estudios procesales, pueden señalarse
dos teorías en las actividades conceptuales: a} la ordenación sociológica
y b} la orientación jurídica.
La ordenación sociológica permite reducir el
concepto del proceso a una fórmula general que abarque bajo común rúbrica
la resolución de un conflicto social, ya sea de naturaleza intelectual que
no es sino un choque de opiniones de naturaleza volitiva, al producirse un
contraste de voluntades, cuyas situaciones el proceso tiene que resolver.
La jurídica abarca toda la actuación del
derecho, ya sea en el aspecto subjetivo u objetivo. En primer caso, a
veces se presenta la dificultad de la inexistencia de una materia
fundamental de derecho subjetivo, aunque entonces se refiera a la
protección de la esfera jurídica. del particular considerada en su
integridad; en el segundo, se considera la concepción objetiva como un
instrumento de la realización del supuesto de hecho de la norma. Haciendo
una síntesis de las dos concepciones, podemos considerar que en la
subjetiva, se toma el proceso como un instrumento destinado a la actuación
de los derechos subjetivos, la que ha sido motivo de censura, ya que si
las partes ejercitan sus derechos y cumplen sus obligaciones de manera
voluntaria, no tienen necesidad alguna de acudir al proceso; en tanto que
en la objetiva, la cuestión radica en la actuación de la Ley, dándole un
carácter general y amplio. Se le crítica en que no surge en una forma
espontánea sino en virtud del derecho y del principio dispositivo que
domina al mismo, estando condicionado a acto de parte que lo ponga en
mnvimientn, lo que nos llevaría al contrasentido de que una Ley puede
quedar sin aplicación si no hay impulso particular o privado que mueva el
proceso.
TEORÍAS SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL
PROCESO
El estudio de la naturaleza jurídica del
proceso es uno de los temas que mayores discusiones han suscitado entre
los estudiosos de la disciplina, donde han tomado parte los mejores
tratadistas de la materia procesal.
El proceso al comienzo fue de carácter
rutinario, estando subordinado al derecho material, siendo formal y
accesorio; pero en el pasado siglo, se inicia una corriente que reivindica
al derecho procesal como una ciencia autónoma y es entonces cuando se
buscan conceptos que aclarando su finalidad, permitan defender su
independencia ante el derecho material, y surge así el estudio de su
naturaleza jurídica a través de diversas teorías, que han tenido mayor o
menor acogida: a) teoría del contrato; b) teoría del cuasi-contrato; c)
teoría de la relación jurídica procesal; d) teoría de la situación
jurídica; e} teoría de la institución jurídica y f) teoría de los
presupuestos procesales.
Para mejor comprensión del estudio es bueno
hacer una breve síntesis de las teorías en referencia.
TEORIAS IUSPRIVATISTAS
Estas teorías consideran al proceso corno un
contrato, ya que, según sus exponentes, 1a existencia de derechos y
obligaciones de carácter procesal tienen su génesis en un convenio entre
partes las que se comprometen a estar y pasar por el resultado de la
decisión. Así pues, el proceso engendra una serie de poderes y deberes en
virtud del consentimiento de las partes que figuran en él.
Esta tesis fue perfectamente defendible en
el viejo Derecho Romano, donde la relación jurídica material era novada
por el proceso. Su posición en la actualidad es insostenible, porque se la
estaría construyendo sobre una base de principios de Derecho Privado
incorporados a una institución de Derecho Público; pero, si bien es cierto
que las partes en algunos casos acuden al proceso en virtud de mutuo
acuerdo, en otras ocasiones puede haber negativa, la que no obsta para su
debido desenvolvimiento, y en fin, la ejecución del resultado no descansa
en la voluntad de las partes, sino en la fuerza coactiva que al mismo
dispone el ordenamiento jurídico; Por otra parte, los derechos y
obligaciones que surgen del proceso no reconocen como fuente de existencia
el consentimiento acorde a los particulares que en él intervienen.
TEORÍA DEL CUASI-CONTRATO
Otros más modernos, mantienen la teoría del
Cuasi-contrato que tiene su fundamento en la existencia de un presunto
consentimiento o en la voluntad unilateral de alguna de las partes; y
viene a ser como la anterior, lógica consecuencia de la concepción
privatista del proceso, que la consideraba como introducida por el mismo
derecho subjetivo; la critica más acertada que puede hacérsele es la de
que los vínculos formativos del proceso descansan en la sumisión de los
ciudadanos al Estado y no en la voluntad de los interesados.
Esta teoría representa en cierto modo un
intento para conservar el proceso entre las figuras del Derecho Privado, y
ha tenido entre nuestros viejos tratadistas mucho auge, y aún algunos hoy
la sostienen al afirmar que con el hecho de la litis-contestatio
(contestación de la demanda) se forma el cuasi-contrato de la litis
EL PROCESO COMO RELACIÓN JURLDICA
Esta teoría considera el proceso como una
relación jurídica, o sea el conjunto de los nexos jurídicos que respecto a
la demanda, se constituye entre el juez y las partes.
No es fácil sin embargo, después de esta
primera idea, señalar las pautas ulteriores tocantes a la fijación de
cuáles son los derechos y deberes jurídicos que la integran. Siendo tres
los sujetos fundamentales de todo proceso: Juez y dos partes litigantes, a
veces hasta tres, como en el caso de la tercería, los derechos y deberes
configurativos a la relación jurídica procesal podrían considerarse bajo
estos aspectos
Como deberes y derechos del Juez frente a
las partes y de las partes frente al Juez, por un lado, y de las partes
entre si por el otro.
Carnelutti, considera al proceso, no como
una relación jurídica sino como un conjunto de relaciones que van naciendo
o extinguiéndose a medida que aquél se desarrolla.
Chiovenda, mantiene el principio de que e1
proceso es una unidad jurídica. Autónoma, compleja y perteneciente al
derecho público.
Goldschmidt, expone una teoría que titula de
la situación jurídica, y según la cual, en el proceso no existe una
verdadera relación entre el órgano jurisdiccional y las partes sino una
situación y la obligación de fallar que tiene el Juez, nace de su cualidad
de funcionario ante el Estado y no frente a las particulares, existiendo
entre los sujetos procesales sólo un complejo de meras posibilidades de
obrar, de expectativas y de cargas.
EL PROCESO COMO SITUACIÓN JURÍDICA
La teoría anterior de la relación jurídica
es criticada por el Profesar Goldschmidt al negar el carácter de
verdaderos derechos y deberes jurídicos a los distintos vínculos que
median entre los sujetos procesales. El Juez, según el mencionado
tratadista, tiene obligación de conocer y decidir sobre la demanda, pero
esta obligación es de carácter público, no estrictamente procesal. El
demandado no tiene obligación procesal alguna sino cargas; su
incomparecencia no lleva consigo sanción alguna sino el perjuicio que
supone su declaración en rebeldía.
A1 considerar inaceptable la tesis de la
relación jurídica procesal, considera el proceso como una situación
jurídica, que deviene en un complejo de expectativas, cargas y
posibilidades de obrar, no deberes y derechos en que el proceso se
resuelve, lo que no es otra cosa sino consecuencia de la concepción
dinámica del derecho.
EL PROCESO COMO INSTITUCIÓN JURÍDICA
La concepción del proceso como una
institución jurídica, parte del error de negar la existencia de verdaderos
derechos y deberes procesales, ya que las cargas y atribuciones de las
partes, más que figuras autónomas son aspectos especiales de las dos
figuras fundamentales: el derecho y la obligación.
Pero aun reconociendo en el proceso la
existencia de verdaderos derechos y obligaciones, el proceso no sólo es
una relación jurídica, sino múltiples relaciones jurídicas, mejor dicho,
se compone de ellas.
Para el procesalista Jaime Guasp en el
proceso existen verdaderas derechos y deberes jurídicos, y por lo tanto
hay un complejo de actividades relacionadas entre si por el vinculo de una
idea objetiva, a la que figuran adheridas las diversas voluntades
particulares de los sujetos de quienes proviene la dicha actividad.
La Institución se compone de dos elementos:
el objetivo que está situado por encima de esas voluntades y el conjunto
de las dichas voluntades que se adhieren a la idea para lograr su
realización.
TEORÍA DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
Esta teoría sostiene que para lograr una
sentencia de cualquier contenido, ya sea favorable o desfavorable es
necesario que se den par parte de los interesados en el litigio una serie
de requisitos, tales como el derecho, la legitimación y el interés que
deberán ser examinadas previamente por parte del Juez, para establecer la
condicionabilidad de lo solicitado.
Bülow, advirtió que tales requisitos
constituirían condiciones previas al nacimiento de toda relación procesal,
y por ella los denominó presupuestos procesales, cuyo concepto fue
admitido par la doctrina alemana y difundido ampliamente en Italia por
Chiovenda, y aceptado posteriormente por la mayoría de los tratadistas y
se fundamenta en la siguiente:
a) No basta la interposición de la demanda,
siendo también impretermitible la concurrencia de ciertos requisitos para
que la relación procesal sea válida: La sola presencia de las partes no
seria suficiente para generarla si carecieren de actitud para actuar en
juicio o si faltare en el juez la actitud para conocer del mismo. Tales
requisitos no afectan a la acción, ya que su ausencia sólo impide la
constitución de la relación procesal, de aquí su denominación de
presupuestos procesales.
b) Toda persona puede ser titular de un
derecho sustancial (legitimatio ad causam) y siempre debe tener la actitud
necesaria para defenderlo personalmente en caso de litigio (legitimatío ad
procesum). El primer presupuesto de la relación procesal es la capacidad
de los sujetos para estar en un proceso; si esa capacidad falta sea en el
autor, sea en el demandado; podrá oponerse una cuestión previa de falta de
capacidad, la que siendo afirmativa impedirá la prosecución del proceso.
La capacidad procesal es, por consiguiente, uno de los capítulos
fundamentales en el estudio del proceso.
c} La facultad concedida a los jueces para
resolver los litigios está condicionada a su actitud para conocer de los
mismos; no todas los jueces tienen la misma competencia. En primer lugar,
será necesario determinar la jurisdicción donde corresponde la promoción
del proceso y dentro de ella establecer el Tribunal que par razón de la
materia, cantidad, y otros, esté anticipadamente designado por la Ley para
su conocimiento. La competencia del juez, es por lo tanta, otro
presupuesto de la relación procesal, cuya ausencia hace procedente la
excepción previa de incompetencia de jurisdicción.
d) Por otra parte, es necesario que la
demanda esté revestida de ciertas formalidades exigidas para asegurar la
regularidad del debate, y cuya existencia debe ser constatada por el Juez
antes de entrar a1 fondo del litigio. La ausencia de algunas de ellas hace
procedente la cuestión previa de defecto de forma en el modo de proponer
la demanda.
e) De lo dicha resulta que la falta de un
presupuesto procesal, da lugar a una excepción también procesal
(Ilegitimidad, incompetencia, defecto de forma en el modo de proponer la
demanda), Y cuya procedencia no afecta a la acción, que puede ser
intentada nuevamente.
Expuestas en síntesis, las diversas teorías
acerca de la naturaleza jurídica del proceso, la opinión generalizada
entre casi todos los actuales doctrinarias, es la de que el proceso, es
una relación jurídica de carácter dinámica porque la actividad condiciona
su propia naturaleza; de derecho público, que le presta la decisiva
intervención del órgano jurisdiccional, cuando se pide la actividad del
organismo correspondiente del Estado para 1a debida administración de
justicia; de carácter autónomo, porque es completamente independiente su
actividad del derecho material debatida en el proceso; y de carácter
complejo por la multiplicidad de actos procesales que en él se
desenvuelven por los sujetos procesales y por los vínculos que surgen a
través de los deberes y obligaciones de tipo procesal.
EL FIN DEL PROCESO. TEORÍA SUBJETIVA.
La finalidad del proceso no debe
determinarse subjetivamente, como pretende el profesor Henwig, al esbozar
su teoría subjetiva, señalando que el proceso tiende a la tutela de los
derechos subjetivos como un fin primario. El fin del proceso no es el de
la demanda; ya que ésta sólo determina el objeto pero no el fin del
proceso.
a) Es de aclarar que el proceso no crea un
derecho objetivo; sólo lo aplica.
b) No produce derechos subjetivos privados,
los cuales nacen de hechos jurídicos de naturaleza jurídica-sustantiva,
como lo son (el contrato, e1 testamento, y otros.).
El fin del proceso no es teórico, sino
práctico. La sentencia no se puede tomar como un razonamiento, una
dilucidación, o una definición, sino como el querer o voluntad de la Ley.
TEORÍA OBJETIVA
Rosemberg es partidario de la tesis opuesta,
llamada objetiva y parte de que el fin del proceso es lograr la actuación
de la Ley. Pero se impone la distinción entre el fin del proceso civil y
del proceso penal. El del primero, es la conservación y actuación del
ordenamiento jurídico privado, lo que se logra mediante la declaración, la
ejecución y el aseguramiento de las relaciones jurídicas y derechos
subjetivos.
Históricamente se estudia la función del
proceso coma la realización del derecho subjetivo privado mediante la
condena del demandado. Pero cumple también su fin cuando se limita a
declarar relaciones jurídicas y derechos, como en las acciones mero
declarativas, y en las constitutivas, que pertenecen, como las de condena,
a la categoría de las acciones declarativas.
A su vez, puede ocurrir que el proceso sirva
directamente a la ejecución, sin declaración judicial previa del derecho
realizado (proceso puramente ejecutivo); a una asegurataria o cautelar,
par la cual o bien se aseguran los objetos de la posible ejecución de un
posible derecho (embargo preventivo) o se adelanta la obtención del bien
pretendido (por Ej., Interdictos prohibitivos, como sería el derribamiento
de un árbol vetusto que amenaza con caer y causar daños).
El fin del proceso penal es la represión de
actos punibles mediante la imposición de una pena o de su ejecución. Junto
a la pretensión punitiva, pero conexa can ella, puede ser motivo del
proceso penal la acción civil nacida del hecho punible en los límites del
Código Penal. Ver Artículos. 113 y siguientes. de Código Penal.
TEORÍA MIXTA
La teoría mixta del fin del proceso es la
conciliación entre la subjetiva y la objetiva. El proceso, según Prieto
Castro, pretende: Tanto la conservación del orden jurídico, como a la
protección de los derechos subjetivos privados; el primero, es el objeto
inmediato y el segundo mediato.
Teoría de la Pretensión
Entiende Guasp que la actuación de
pretensiones es el fin inmediato del proceso, y su fin mediato o remoto es
el mantenimiento de una paz justa en la comunidad. Es decir, que el fin
del proceso en esencia es el mantenimiento de la paz social por medio de
la represión de perturbaciones jurídicas en el seno de la comunidad. Pero
no constituye su única finalidad el mantenimiento de la paz sin más, que
ha de buscar una paz basada en la justicia; de aquí que el órgano
jurisdiccional solamente actúa sobre las pretensiones fundadas.
DEFINICIÓN DEL PROCESO
Prieto Castro lo define como "la actividad
de las partes y del Tribunal regulada par el Derecho Procesal, e iniciada
por aquella que de ellas es llamada demandante, para obtener la sentencia
o acta par el cual el Tribunal cumple su misión de defensa del orden
jurídico, que le está encomendada por el Estado, y tutela el derecho de la
parte que en el curso de él, haya demostrado poseerlo".
El Profesor Guasp, para obtener una
definición del proceso, examina previamente: 1) De quién procede la
actividad en que el proceso consiste; 2) Sobre qué materia recae dicha
actividad, y 3, Cuál es la esencia de la actividad misma.
a) No toda actuación de pretensiones puede
ser considerada como un proceso, para ello hace falta que dicha actuación
proceda de un determinado sujeto; este sujeto es el Estado. No es proceso
la actividad privada de una persona para autodefensa de una pretensión;
para que haya proceso es preciso que esa actuación proceda de un sujeto
colocado por encima de las partes, al cual dichas partes están
subordinadas. El Estado atiende a esa función mediante órganos destinados
especialmente a realizarla; el conjunto de estos órganos, la función que
les corresponde y el poder que para el ejercicio de esta función les está
atribuido, es lo que se denomina jurisdicción.
b) El objeto de la actividad procesal es la
pretensión que par ella se actúa, a sea la declaración de voluntad por la
que un sujeto pide a1 órgano jurisdiccional una determinada conducta
frente a otra persona distinta y determinada. Todo proceso exige una
pretensión, como lo pone de relieve un detenido análisis del proceso; así
como toda pretensión lleva consigo un proceso, - nunca el proceso podrá
tener un contenido mayor, menor o distinto que el de la pretensión -.
Finalmente, la naturaleza de la actividad
que, a través del proceso se tiende a obtener, es la "actuación" de una
pretensión accediendo el órgano jurisdiccional a lo que en ella se
demanda.
Resumiendo las anteriores notas parciales –
dice el Profesor Guasp - , puede darse un concepto definitivo del
"proceso" coma una serie o sucesión de actos que tienden a la actuación de
una pretensión fundada mediante la intervención de los órganos del Estado,
instituidos especialmente para ello". Como título ilustrativo, damos una
definición del derecho soviético tomada del libro de M. A. Gurvich: "es
una ciencia partidista, que sirve para la construcción del comunismo, la
tarea de la ciencia del Derecho procesal Civil soviético consiste también
en demostrar el profundo contraste entre las instituciones burguesas de la
misma rama de la ciencia, así como la inmensa superioridad de las
primeras, al poner de manifiesto sus diferencias fundamentales".
Una definición que se aparta de los cánones
tradicionales y es altamente interesante es la de Capograssi, citada por
Spinelli en "las pruebas civiles" Y la que dice así: "El proceso es la
verdadera y única ciencia del tiempo perdido que torna práctica la
experiencia”. En el proceso se opera una doble magia: Hacer revivir lo que
ya no vive, lo que está ahora gastado y hacerlo revivir en la conciencia y
en el juicio de alguien que estuvo totalmente ausente y fue extraña a la
experiencia que debe resurgir. (Guistizia, processo, Scienzia, Verirá).
CLASIFICACIÓN DE LOS PROCESOS
pueden clasificarse en primer término,
atendiendo a las diversas ramas del derecho de que se compone el
ordenamiento sustantivo, y así existen procesos civiles, mercantiles,
laborales, penales, militares Y otros, pero dentro del campo estrictamente
civil pueden ser divididos. en:
Procesos declarativos y dispositivos
Las normas legales pueden ser materiales e
instrumentales. Contemplando las primeras, en abstracto, se puede apreciar
un conflicto de intereses para lo que se dan soluciones generales; en
tanto que las segundas, se limitan a otorgar al Juez lo necesario para
poder resolver los casos concretos que se le presentan a su decisión.
Cuando el Juez analiza una norma material,
encuentra que en razón de la solución general en ella contemplada, ésta va
definido el derecho que le corresponde al reclamante y sólo declara el
derecho aplicándola al caso concreto, y el fin inmediata del proceso ha
sido la realización del derecho mediante la norma objetiva, surgiendo de
esta forma el llamado proceso declarativo.
Pero cuando el Juez no se limita a declarar
un estado jurídico preexistente, sino que ha de aplicar la regla que se va
a convertir en derecho par razón de su sentencia, es allí cuando nace el
proceso dispositivo.
El proceso declarativo se subdivide a su
vez, en declarativo puro, de condena y de declaración constitutiva.
Cuando el peticionario pide al Juez declarar
la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, no
imponiendo al demandado ninguna responsabilidad, ni alegando
incumplimiento, ni pidiendo que se modifique una relación jurídica
existente o constituyendo una nueva, se da el proceso declarativo pura
cuya finalidad no es otra sino 1a de buscar la certeza jurídica.
Proceso de Condena
Es aquel que tiende a producir una sentencia
e condena, ya que no se discute solo la existencia de una relación
jurídica o de un derecho, sino su violación a desconocimiento, y la
eficacia de la actividad procesal lo está en desplazar ese estado de hecho
perturbador de la norma para volver al estado de derecho.
Proceso constitutivo
Como es bien sabido, la Ley consagra los
presupuestos, mas no permite a los interesados el deducirlos por si solo,
sino les obliga a acudir ante el órgano jurisdiccional para que este haga
la declaración pertinente; y mediante él se cambie un estado jurídico
preexistente, modificando o extinguiendo o creándolo, si fuere el caso.
Proceso cautelar
Es aquel donde no se trata de la declaración
de un hecho o de una responsabilidad, o de la constitución de una relación
jurídica, sino el de obtener una medida preventiva o cautelar para
asegurar en lo futura el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de una
obligación; en algunos casos equivale a las providencias precautelativas o
de aseguramiento, pudiendo ser conservativo o innovativo, según que tenga
par objeto impedir que se modifique la situación existente; o por el
contrario, producir en forma provisional un cambio en ella.
Proceso singular y proceso colectivo
En un proceso puede haber sólo dos partes,
actor y demandado, o varios en tal situación, o que concurran en comunidad
de intereses. Pueden ventilarse igualmente intereses singulares a
particulares o debatirse diversas categorías de intereses; en el primer
caso, el proceso es singular, en el segundo es colectivo.
Proceso de jurisdicción contenciosa y de
Jurisdicción voluntaria
Esta clasificación tiene su fundamento en la
división de la jurisdicción en estos dos grandes apartados. Se puede decir
que se da el último, cuando no se plantea al Juez la solución de algún
litigio a conflicto de voluntades, ni la declaración de un derecho o
relación jurídica frente a un demandado, sino nada más que la declaración
judicial sólo para el interés del solicitante y sin que exista parte
contraria.
El procesalista Manuel de La Plaza, hace una
clasificación, de digno estudio, y al efecto señala la siguiente:
Por la materia jurídica: civiles, penales,
administrativas, mercantiles etc., por la cuantía del negocia: de mayor o
menor cuantía; ordinarios y especiales: par la jurisdicción; contenciosos
a no contenciosos; por los poderes del Juez, de estricto derecho, cuando
ha de fallar acorde a una Ley preexistente; dispositivos, cuando a falta
de la norma que rija el caso cuestionado, esté facultado para crear la que
se ha de aplicar; por la forma: oral, si predomina la oralidad, junto con
el principio de concentración y de eventualidad y escrito, en caso de que
tenga preponderancia esta última modalidad; por el interés jurídico en
juego; si se trata de intereses individuales, será singular, si de
agrupaciones sociales, será colectivo o por su estructura, sumario,
ordinario o sumarísimo.
UNIDAD DEL PROCESO
Ligada de gran manera a la clasificación. de
los procesos y atendiendo a las diversas jurisdicciones que han de
conocer, e igualmente a los objetos a cada uno de ellos sometidos, se han
planteado entre los estudiosos, grandes polémicas acerca de la unidad a
dualidad del proceso, y en especial en lo referente al civil y al penal,
ya que se trata de establecer si son de dos variantes de un mismo
conocimiento o si entrañan concepciones diferentes.
La doctrina dualista, sostiene la
impasibilidad de la unidad conceptual del derecho procesal, y de que
puedan ser sometidos sus problemas a un tratamiento científico unitario.
Florián, al efecto enseña como principios
que justifican la dualidad, los siguientes:
a) E1 objeto del proceso penal afecta una
relación de Derecho Público; el civil se dirige de un modo predominante a
una relación jurídica privada.
b) El proceso penal es instrumento
normalmente indispensable para la aplicación de la Ley penal en concreto,
mientras que el civil, no siempre es de necesidad para solucionar
relaciones de Derecho privado.
c} E1 poder de las partes es harto
restringida en el proceso penal, cosa que no sucede en lo civil.
d) En e1 proceso civil, el procedimiento se
rige por criterios jurídicos; en el proceso penal, el magistrado tiene que
juzgar a personas y muchas veces ha de inspirarse en criterios éticos
sociales.
La doctrina moderna se pronuncia por la
teoría unitaria del proceso, ya que como lo dice Guasp, no se trata de una
mera etiqueta común a realidades distintas en su esencia, sino de una sola
e idéntica noción fundamental. Y como lo enseña Carnelutti, el proceso
civil y penal son ramas que se separan a buena altura de un mismo tronco.
Algunos autores, consideran que la unidad lo
está en que ambos procesos son expresión de la función jurisdiccional, que
viene a ser única; pero sin embargo, la aspiración definitiva de formular
una teoría unitaria del proceso se halla muy lejos de obtenerse en tanto
no se logre la estructuración de una parte general común, lo que es muy
difícil de construir, ya que deben de tenerse en cuenta los aspectos
privativos y propios de cada uno de ellos.