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LOS PRESUPUESTOS
PROCESALES
AUTOR:
MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
Miembro del Centro Hispanoamericano de Estudios Jurídicos y Profesor de las
áreas de Derecho Procesal y Filosofía Jurídica en Colombia
La problemática sobre
los presupuestos procesales y materiales para la sentencia de fondo,
generalmente en la doctrina, ha sido abordada con imprecisión y sin el rigor
que merece. Se trata de una temática que requiere un replanteamiento frente
al viraje negativo que se le ha dado, unida a soluciones plegadas de
posturas concretas que han permitido un tratamiento peyorativo, debiendo
realizarse una fusión de los presupuestos dentro del género de los
requisitos formales del proceso, cuyo parámetro esencial es la garantía
constitucional del debido proceso. Para procesar y emitir pronunciamiento de
fondo de manera valida y eficaz sobre la situación jurídica sustancial, es
imprescindible la existencia de un proceso que se constituya y desenvuelva
conforme a normas de derecho procesal. Es importante reconocer la
posibilidad de poner en entredicho la validez del itinerario doctrinario
sobre los referidos presupuestos, circunscribiendo esta temática en un lugar
más coherente con la principialística procesal.
1. ALGUNOS PLANTEAMIENTOS DOCTRINARIOS SOBRE LA PROBLEMÁTICA DE LOS
REQUISITOS FORMALES DEL PROCESO
Se han seleccionado ciertas posturas de orden doctrinario desde la creación
de la teoría científica de los presupuestos procesales en pro de clarificar
sobre la inutilidad del deslinde en el orden a su categorización conceptual:
- La teoría de los presupuestos procesales se funda en la época de gestación
del procesalismo científico, con la publicación “La teoría de las
excepciones procesales y los presupuestos procesales” del tratadista
alemán Oscar Von Bulow (1), en la que expresa su rechazo por la
confusión existente desde el derecho romano entre excepciones que indican
actividad dispositiva de la parte) y presupuestos
procesales (condiciones para la constitución de la relación jurídica
procesal), sugiriendo la necesidad de dejar el control de los últimos al
juez de forma oficiosa y no a la simple dispositividad de las partes (no
requiriéndose alegación del demandado), siendo objeto de análisis y decisión
en la etapa inicial del respectivo procedimiento. Sin embargo, tras la
consideración presentada por Bülow sobre presupuestos procesales y a su
rechazo por el concepto de excepción formal, se constata la renuencia
posterior en varios doctrinantes a su tratamiento riguroso, gestando
incoherencias plasmadas en diversos ordenamientos positivos. Tales
circunstancias llevan al maestro Humberto Briseño Sierra a sostener: “A
Bülow se le reconoce haber expuesto la teoría del proceso como relación
jurídica, el haber descubierto los presupuestos procesales. Sin embargo,
ninguna de sus aportaciones logró sobrevivir en su prístina pureza... Los
presupuestos han sido explicados de tan diversos modos, que actualmente no
tienen la función que les asignaría su autor. Y las excepciones continúan
siendo tratadas como si nada definitivo hubiera sido argumentado en su
contra. Tal vez el primer culpable de todo esto fuera el mismo autor, más
interesado en la historia que en la sistematización conceptual” (2).
- En un segundo
momento, se destaca la postura presentada por Piero Calamandrei, quien
considera que los presupuestos procesales o presupuestos del conocimiento
del mérito son elementos necesarios para que pueda darse una decisión de
fondo sobre la pretensión, concretando el deber poder del juez de proveer
sobre el mérito. Estima que “para vencer una causa, no basta tener razón
sobre el mérito; sino que es necesario también hacerla valer en los modos
prescritos por el derecho procesal, a falta de lo cual el órgano judicial no
podrá entrar a conocer si el reclamante tiene razón o no la tiene, y no
podrá, por consiguiente, dictar la providencia jurisdiccional de mérito, a
la cual el reclamante aspira; de modo que la providencia consistirá
simplemente en declarar no proveer”.... Posteriormente sostiene, “... los
presupuestos procesales son requisitos atinentes a la constitución y al
desarrollo de la relación procesal, independientemente del fundamento
sustancial de la demanda” (3).
- Por su parte
resulta especial el tratamiento dado por James Goldschmidt (4) al estimar
que los presupuestos procesales son meros supuestos de la sentencia de
fondo, su ausencia no impide el nacimiento del proceso, sino que su
presencia u omisión son materia de decisión en el momento de la decisión de
fondo.
- Las imprecisiones
sobre la temática de los requisitos formales del proceso se consumaron en
las posturas dualistas de Leo Rosenberg y Adolfo Shonke en sus distinciones
entre presupuestos procesales e impedimentos procesales o excepciones. El
primero asocia declaración oficiosa con los presupuestos procesales por ser
cuestiones referidas a la admisibilidad del procedimiento y vincula los
impedimentos procesales o excepciones con las cuestiones inherentes a la
fundabilidad o no de las pretensiones que han de ser pedidas por las partes.
De otra parte, Adolfo Shonke también distingue entre impedimentos y
presupuestos procesales, pero marca un retroceso en cuanto a la
consideración sobre su naturaleza al estimar que los impedimentos son
sustanciales, al estar relacionados con la cuestión litigiosa y solo ser
resueltos en la sentencia, exigiendo de su alegación por el opositor para
ser declarados por el juez.
- En Latinoamérica se
destaca la postura de Enrique Véscovi que estima que los presupuestos
procesales no se refieren ni a la pretensión ni a la sentencia, siendo
requisitos formales sin los cuales no se puede pronunciar la decisión de
fondo so pena de nulidad, siendo supuestos necesarios para que pueda
constituirse un proceso válido. Los clasifica inútilmente de acuerdo a la
acción, a la pretensión, al proceso y a la sentencia, no reflejando una
búsqueda sistémica. De una parte sostiene: “No se trata entonces, como la
expresión (presupuestos procesales) podría hacer creer, de condiciones sin
las cuales no se forma la relación procesal; son más bien requisitos sin los
cuales no se puede pronunciar una decisión de fondo, de carácter válido”
(5). Pero su
estimación sobre los presupuestos materiales ha sido confusa, por considerar
que comportan naturaleza sustancial, al referirse a la pretensión, siendo
condiciones que se requieren para que la sentencia sea favorable al que las
reúne, sin afectar la validez del proceso.
- En Colombia se ha
tejido una confusión sobre los requisitos de forma del proceso y,
especialmente, en lo atinente a los presupuestos materiales para la
sentencia de fondo. Se encuentran dos posturas antagónicas: una que los
ubica como supuestos del juicio final de favorabilidad para estimar o
desestimar la pretensión y otra que considera que se trata de requisitos de
forma cuya ausencia impide la decisión de fondo. En el primer grupo se
destaca la concepción plasmada por el procesalista Hernando Morales (6)
que deslinda los presupuestos procesales de los materiales, excluyendo a los
últimos de los defectos formales, postura heredada por la Corte Suprema de
Justicia ante la consideración que su falta lleva a proferir fallo de mérito
y no formal. En el otro extremo se encuentra la postura sostenida por
Hernando Devis Echandía, para quien ambos tipos de presupuestos son
controles de defectos formales. Sobre los presupuestos procesales estima que
son requisitos que determinan el nacimiento válido del proceso, su
desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, cuya omisión
generalmente vicia de nulidad el proceso. Realiza una clasificación
innecesaria, enunciando varios tipos de presupuestos procesales: previos al
proceso (presupuestos procesales de la acción y de la demanda, la denuncia o
la querella) y los presupuestos procesales del procedimiento que aglutinan
las causales de nulidad (saneables o no). Y sobre los presupuestos
materiales o sustanciales de la sentencia de fondo considera que estos son
requisitos para que el juez pueda proveer sobre el mérito en la sentencia y
que su omisión determina la sentencia inhibitoria, todos ellos con
referencia intrínseca con la pretensión (legitimación en la causa, interés
sustancial para obrar, debida acumulación de pretensiones, ausencia de
prejudicialidad y de las excepciones de litis finitae: ausencia de cosa
juzgada, de transacción, de desistimiento, de conciliación, de perención del
proceso) (7).
- Finalmente, se
destaca el planteamiento expuesto por los profesores Beatriz Quintero y
Eugenio Prieto, quienes pregonan por la necesidad de buscar una construcción
conceptual sólida en torno al género común contentivo de los presupuestos
procesales y materiales, por ser ambos especies del conjunto denominado
requisitos formales del proceso y porque unos comportan un punto de
confluencia que llevan al teorizante a procurar eliminar las fronteras de
los grupos y estimar solo el género, con la posibilidad de saneamiento o no
según el caso y adicionalmente porque los efectos de los presupuestos
materiales para la sentencia de fondo son procesales, pese a su naturaleza
compleja y su ligamen al derecho sustancial. Su ausencia impide el estudio
de fondo sobre la pretensión, constituyéndose en óbices para que el juzgador
examine los extremos litigiosos (8).
2. NECESIDAD DE
DESVIRTUAR EL DESLINDE ENTRE LOS DIVERSOS REQUISITOS FORMALES Y LAS
SANCIONES POR SU INOBSERVANCIA
La praxis jurídica cimentada en diversos ordenamientos revela la existencia
de una problemática inmersa en confusiones e imprecisiones numerosas, que
impide construir una teoría adecuada sobre los presupuestos procesales. “Es
un error deducir de los preceptos vigentes los principios teóricos, lo
procedente es lo contrario: atender la legislación desde la perspectiva de
la ciencia” (9). Por esto es indispensable borrar la distinción
existente entre presupuestos procesales y materiales, y adicionalmente
evitar la introducción del concepto adicional de presupuestos de la
existencia. Para sustentar tal afirmación, se presentan algunas bases
teóricas en pro este cometido, eludiendo adicionalmente las distinciones
entre validez, eficacia e inexistencia en lo que hace alusión a la doctrina
de los presupuestos.
2.1 Inutilidad de
un deslinde conceptual entre presupuestos procesales, presupuestos
materiales y presupuestos de la existencia
Sobre la
admisibilidad de pretensión, en contraposición a la favorabilidad, puede
conceptualizarse sobre los presupuestos, sin dualizar los efectos en
tratándose de la validez o de la eficacia, superando la distinción de
consecuencias como nulidad o sentencia inhibitoria ni recurriendo a
categorías como las de la inexistencia. Un sector doctrinario y,
concretamente, en Colombia, ha justificado la fusión de las categorías de
validez, eficacia e inexistencia dentro del ámbito de los presupuestos,
admitiendo este último fenómeno apoyados en supuestos vacíos teóricos de la
disciplina procesal, para recurrir a la Teoría General del Acto Jurídico,
porque en últimas el acto procesal es una especie de acto jurídico, siendo
el proceso un conjunto de dichos actos, lo que implica envolver al Derecho
Procesal dentro de esquemas privatistas de los cuales ya se había liberado a
partir del siglo XIX. El estudio de los presupuestos desde el derrotero de
la admisibilidad de la pretensión sugiere un tratamiento unitario, en torno
a sus requisitos extrínsicos e intrínsecos, verificando la idoneidad del
proceso (admisbilidad) en unión a las nociones emanadas del Debido Proceso
como garantía individual.
2.1.1
Inconveniencia de la argumentación de los presupuestos de la existencia:
Varios estudiosos de los fenómenos procesales insisten en vacíos de la
teoría procesal en lo atinente a los presupuestos procesales y a las
sanciones para situaciones de irregularidad, debiéndose acudir a la Teoría
General del Acto Jurídico. En tratándose de los presupuestos procesales,
estos datos de orden público exigen un pronunciamiento procesal sobre el
proceso que hace suponer su existencia, afectando no sólo un acto concreto
sino toda la serie que continúa al acto que carece de él, lo que conlleva a
descartar la categoría de los presupuestos de la existencia. Siendo el
proceso el escenario del acto procesal, no puede predicarse su inexistencia
en un acto procesal que constate la irregularidad procesal. “... por una
paradoja del proceso,..., los presupuestos procesales no impiden el
desarrollo del proceso, por lo menos no impiden la presentación de un
escrito que mueva la jurisdicción aunque la demanda así interpuesta sea
luego rechazada desde el inicio (ya habrá hecho actuar la jurisdicción por
vía de la acción en sentido abstracto)” (10). Los presupuestos
procesales no son presupuestos de la existencia del instrumento proceso,
sino que son requisitos y condiciones que conducen a que no pueda
deliberarse y decidirse el asunto si faltan. Si no concurren, la demanda es
rechazada por una providencia procesal por inadmisible o circunstancialmente
en caso de falta de competencia remitida al tribunal competente (11).
No
puede aludirse a la inexistencia de algo que en realidad está produciendo
efectos en cada uno de los actos proyectivos y dinámicos que se van
materializando. No cabe construir una nueva categoría conceptual para
delimitar los presupuestos de la existencia, justificando la prioridad de
realizar un juicio de control previo o preliminar sobre el ser del proceso
como ente. Leo Rosenberg anotaba que los presupuestos atañen a la totalidad
de la admisibilidad del proceso, pero no debe concluirse que sin estos no
puede existir proceso. Los presupuestos no lo son del proceso en el
sentido de argüir la inexistencia del referido instrumento ante la falta de
los referidos requisitos de procesamiento, sino que se examinan y resuelven
en el proceso, suponiendo su existencia. No son presupuestos de existencia
del proceso sino de su admisibilidad. Adicionalmente, ha de avalarse la
postura de James Goldschmidt cuando arguye que la ausencia de los
presupuestos procesales no impide el nacimiento del proceso, ya que el
pronunciamiento acerca de su omisión se hace dentro del instrumento proceso.
Es también oportuna
la argumentación indicada por el maestro italiano Piero Calamandrei de
eliminar la categoría conceptual de inexistencia en el campo de los
presupuestos procesales, ya que su efecto en caso de ausencia no es la
inexistencia sino la de hacer desaparecer en el juez el poder - deber de
proveer sobre el mérito, mientras se mantenga el poder-deber de declarar las
razones por las cuales considera que no puede proveer (12).
Sólo dentro del proceso el juez puede pronunciarse sobre la ausencia de un
presupuesto como la capacidad para ser parte, lo que supone su existencia.
Adicionalmente, dentro de un proceso no se discute, en estricto sentido, de
la falta de jurisdicción, porque de esta función está constitucionalmente
facultado el operador jurídico que ha de satisfacer pretensiones en tal
instrumento.
2.1.2 Inutilidad
de un deslinde entre presupuestos procesales y materiales en atención a la
validez y a la eficacia: Desde la admisibilidad de la pretensión se
comprenden los requisitos formales que suponen la emisión (previos) y los
atinentes a la actividad procesal (del procedimiento), todos ellos
vinculados con la noción constitucional del debido proceso, ya sea para la
validez o para la eficacia. Son ejemplos de la inutilidad del deslinde entre
presupuestos procesales y materiales los siguientes: v. gr. (a) La debida
acumulación de las pretensiones, catalogado como condicionante de la
eficacia, es perfectamente identificable con los presupuestos procesales de
debida individualización de la pretensión, trámite adecuado y el de
competencia del juez, en atención a los requisitos de la acumulación. (b)
La relación entre falta de legitimación en la causa, falta de integración de
litisconsorcio necesario y nulidad como consecuencia, impide separar
conceptualmente entre presupuestos procesales y los materiales. (c) La
legitimación en la causa expresa una problemática de aptitud que implica la
incursión en el campo de la validez. (d) La ausencia de caducidad (es
decir, la no expiración del término para proponer válidamente una pretensión
procesal) ha sido ubicada en los dos tipos de presupuestos. (e) Los
presupuestos sobre la inexistencia de otra pretensión similar (ausencia de
cosa juzgada, de conciliación, de desistimiento o de transacción o la
ausencia de litispendencia) pueden ser considerados como procesales de la
actividad al tocar con la vigencia actual del proceso o como materiales por
circunscribirse a la realidad del objeto litigioso. Según Stefan Leible en
aquellas situaciones en las que pueda verificarse la identidad del objeto de
la controversia “... la demanda debiera rechazarse por inadmisible, puesto
que ya se decidió sobre el objeto con fuerza de cosa juzgada; ya que en caso
de falta de decisión del objeto litigioso se trata de un presupuesto
procesal a examinar de oficio” (13). (f) Por último, a modo de
ejemplo, se presentan las situaciones gestadas del denominado presupuesto de
“demanda en forma”, las cuales no se erigen en un tipo único de requisito
(como en la pretensión incomprensible y falta de tutela concreta).
La división entre
requisitos de validez y de eficacia es innecesaria. Cuando se constatan
irregularidades para establecer la relación procesal, se impide la
construcción de un proceso eficaz, ante la cual debe aparecer el saneamiento
como forma de control hasta donde sea posible. El maestro Humberto Briseño
considera posible fusionar validez y eficacia al sostener: “Los
presupuestos para la validez del juicio no atañen a su existencia, sino a su
eficacia, y por tanto no obstan a la relación procesal que posteriormente
puede anularse por defectos que suponen su existencia y que son eficaces
hasta su anulación” (14). Es inútil distinguir entre validez y
eficacia en materia procesal, como ya lo anotaba el maestro italiano
Francesco Carnelutti al sostener que la ineficacia es el género y la
nulidad la especie. De otra parte, sostiene que no son cosas distintas
validez y eficacia, sino las mismas vistas desde dos lados diversos: la
eficacia por el lado del efecto y la validez por el de la causa, siendo
válido el acto que posee los requisitos necesarios para ser eficaz (15).
2.2
Inconveniencia de la distinción de sanciones para la ausencia de
presupuestos
En cuanto a las
sanciones es innecesario dividir los efectos por la ausencia de los
presupuestos según sean materiales o procesales, como nulidad y el fallo
inhibitorio, siendo igualmente inconveniente la sanción de la inexistencia
para quienes pretendan la construcción de una nueva categoría conceptual.
En un primer momento se acude a la inadmisibilidad cuando es excitado el
aparato jurisdiccional, pero no es esta la única posibilidad para realizar
el control el director del proceso. Si se aglutinan todos los presupuestos
(procesales y materiales) desde la garantía del debido proceso, la sanción
es la NULIDAD, tras la constitución de la relación jurídico procesal,
erradicando las sentencias inhibitorias, para extirpar los efectos
producidos de un instrumento anómalo. Para esto se hace necesario teorizar
con precisión sobre la conexidad entre presupuesto material y el principio
de legalidad de las formas. Todo lo anterior desde los elementos que
estructuran el proceso mismo, como son los subjetivos y los objetivos, que
excluyen el inútil deslinde presentado entre validez y eficacia y que en
todas ellas exige la nulidad por el distanciamiento de las formas, del
Debido Proceso, sin que se pueda llegar al extremo del ritualismo exagerado.
- Los presupuestos
que tutelan el elemento subjetivo o la aptitud de los sujetos procesales:
competencia, legitimación en la causa, interés para obrar, capacidad para
ser parte y capacidad procesal. Todos relacionados con debido proceso. Su
ausencia obsta la posibilidad de actuar de los sujetos procesales, viciando
la actividad procesal por obviar la aptitud o poder de realizar los actos
concretos. Incluso la ausencia de caducidad remite a una cualidad subjetiva
toda vez que veda al sujeto actuante la posibilidad de emitir una pretensión
como consecuencia de no haberla incoado en el tiempo oportuno (16).
- Los presupuestos
que protegen los elementos objetivos del proceso: Los que tutelan tanto el
contenido como la forma, siendo el proceso ineficaz cuando advierte defectos
estructurales por un acto mal elaborado en su confrontación legal. En
cuanto al contenido, es decir, la pretensión, dichos presupuestos permiten
vigilar la idoneidad misma de este acto fundamental que ha de sostener toda
la relación procesal: debida individualización de la pretensión (demanda en
forma), acumulación debida de pretensiones, tutela concreta, la exclusión de
solución heterocompositiva cuando la pretensión ya fue decidida
autocompositivamente por las partes o heterocompositivamente (ausencia de
cosa juzgada) y la ausencia de litispendencia. Igualmente relacionados con
los distintos ámbitos del debido proceso y protegidos con nulidad. Además,
se encuentran otros presupuestos que tutelan la forma misma del proceso,
como su trámite, el respeto total por la bilateralidad de la audiencia.
Se precisa que el
control sobre los presupuestos no debe darse en las etapas finales, sino que
debe estar ligado al DESPACHO SANEADOR, como deber poder emanado del juez
tropos, durante toda la relación jurídico procesal, que permita terminar el
proceso en cualquier momento en que se constate la ausencia de un
presupuesto procesal que requiera de su fenecimiento o que por medio de un
auto de reenvío se retrotraiga el proceso al momento oportuno para aplicar
el correctivo formal del caso, como sucede en Argentina, alternativa que
proponen en Colombia los profesores Eugenio Prieto y Beatriz Quintero
(17). Sin esperar que el control lo realice el opositor por medio de
una excepción, el juez de oficio debe realizar tal registro desde la
inmaculación del proceso, para evitar que tras las etapas sustanciales
llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de
óbices trascendentales para emitir una decisión de fondo, ya sea por
invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control terapéutico. Pero
se advierte que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio
de especificidad en materia de nulidades, toda vez que no siempre el
legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
3. POR UN
TRATAMIENTO UNIFORME DE LA TEORIA SOBRE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
Como se destacó
anteriormente, no existe unanimidad sobre la teoría de los presupuestos
procesales. Las pocas posturas que se encuentran son discrepantes,
imponiéndose la necesidad de un estudio riguroso que permita que todos los
operadores jurídicos asuman un discurso que asegure la racionalidad de la
argumentación y sus resultados sobre la conveniencia de una correcta
construcción conceptual sobre los requisitos formales del proceso sin que
desvirtúe el carácter instrumental del Derecho Procesal al efectivizar el
Derecho Sustancial. A partir de un grado de claridad lingüística-conceptual
ha de abordarse la categoría genérica del presupuesto sin permitir la
diversificación que en últimas conlleva a imprecisiones. Los estudiosos del
Derecho Procesal han confrontar la inconveniencia del deslinde y la
inutilidad de una nueva categoría sobre los presupuestos de la existencia.
Es esta situación la que impone la necesidad que la teoría de los
presupuestos procesales requiere una depuración sentida, rescatando el
cometido inicial del maestro Oscar Von Bülow. Debe justificarse una
categoría genérica para los presupuestos procesales, contentiva igualmente
de los denominados como «presupuestos materiales para la sentencia fondo»
e igualmente rechazar la categoría de «presupuestos de la existencia».
“Las contrapartidas de los presupuestos procesales se conocen como
excepciones procesales o formales, las de los presupuestos materiales de la
sentencia de fondo, como excepciones mixtas y las deficiencias del derecho
de defensa, con el nombre genérico de causales de nulidad. Todos los
requisitos formales del proceso, como género corresponden al concepto
prístino del debido proceso” (18).
Se
trata de construir una teoría de presupuestos procesales no reducida por las
inconsistencias de los diferentes ordenamientos jurídicos, sin que sea
desdibujado en su naturaleza. El derecho fundamental de la tutela judicial
efectiva exige que los justiciables accedan a instrumentos procesales que
sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la
pretensión; no es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión de
fondo y en derecho, toda vez que deben respetarse los presupuestos que sean
indispensables para conocer del fondo del proceso. Una providencia de
inadmisibiidad fundamentada en derecho satisface el derecho a la tutela
efectiva de los jueces. Pero deben ser aglutinados los diversos grupos de
presupuestos bajo una denominación similar y un mismo tipo de sanción que
permita el reenvío ante la posibilidad del Despacho Saneador para aplicar
los correctivos del caso y evitando la ambigüedad existente, sin que se
comprendan controles sobre vicios intrascendentes, como producto del
formalismos desmedidos. El núcleo del debido proceso permite ligar todos
los aspectos relacionados con los requisitos formales del proceso (derecho
al juez, formas preestablecidas y derecho a ser oído). Por esto el juez
debe proveer por el desarrollo del proceso, ha de velar porque la estructura
proyectiva se encadene ordenadamente en pro de que ese instrumento pueda
válida y eficazmente estimar o desestimar las pretensiones procesales. Se
hace imprescindible rescatar los planteamientos doctrinarios ya elaborados
por Oscar Von Bülow, desde el siglo pasado, en el sentido que no puede
dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo
tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo.
Los presupuestos no
necesitan de la excepción y pueden hacerse valer de oficio. Debe superarse
el esquema de ligar las excepciones a los requisitos de validez y eficacia
del proceso, limitando dicho término solamente a los presupuestos de
favorabilidad para la emisión de fondo o a la posibilidad de control por el
opositor mediante escrito de mera participación en que le haga saber al juez
acerca de la irregularidad procesal. El control formal del proceso no puede
confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la
teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio
procesal del juez tropos del cual emana el despacho saneador, restringiendo
los defectos formales a la denuncia realizada por el opositor, es relegar la
eficacia del proceso, la teoría de la nulidad procesal y las normas del
Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual
puro. La excepción mixta refleja la falta de claridad entre presupuesto
procesal y la verdadera excepción.
Desde un esquema
sobre la aptitud de la pretensión se deben considerar los elementos que
vinculen todos los requisitos del proceso como instrumento de validez y
eficacia para la satisfacción de pretensiones como: habilidad procesal de
las partes, legitimación de los sujetos procesales, cualidades
imprescindibles en materia litigiosa, etc. En este último aspecto, debe
darse un mayor desarrollo a la relación entre principio de formalismo y
requisitos formales del proceso (continente de los presupuestos procesales y
materiales para la sentencia de fondo). Cumplido el mínimo de requisitos
debe darse el pronunciamiento en cualquier sentido. Adicionalmente, los
aspectos relacionados con el derecho de defensa estarían incluidos dentro de
esta categoría de presupuestos, exigiendo una correcta disciplina de
notificaciones; pero estos últimos aspectos conciernen al derecho
dispositivo y tienen posibilidades amplias de saneamiento.
4. SOBRE LAS
NULIDADES PROCESALES
La nulidad procesal es una sanción procesal que
priva a los actos y a las etapas procesales de sus efectos normales, desde
su eficacia, en las cuales no se han observado ciertas reglas fundamentales
del debido proceso, como las referentes a las formas preestablecidas, a la
garantía del derecho a ser oído, o cuando se desconocen las pautas objetivas
que tutelan la garantía de legalidad del juez. La nulidad procesal puede
definirse como "el remedio tendiente a invalidar tanto resoluciones
judiciales cuanto actos procesales anteriores a ellas que no reúnen los
requisitos indispensables para la obtención de su finalidad" (19).
Sobre la temática de
nulidad procesal pululan muchos problemas que siguen escindiendo y
distanciando las posturas argüidas por varios doctrinantes del derecho
procesal. Las garantías constitucionales del proceso deben ser los
parámetros prioritarios que faciliten unificar criterios, para que pueda
concebirse la nulidad procesal como el gran baluarte y mecanismo protector
del proceso, frente a todos aquellos sujetos que al servicio de una
racionalidad instrumental y maquiavélica quieran vulnerar la existencia de
aquellos medios que se consideran indispensables para la consecución de una
solución sustancialmente justa. Por medio de la nulidad procesal es
posible identificar correctivos concretos frente a ciertas irregularidades
que conculcan, en el instrumento proceso, el derecho fundamental del debido
proceso. Los requisitos y formas de trámite de la nulidad procesal deben
ser regulados legalmente. Pero, en los diferentes ordenamientos jurídicos
no se debe limitar sus alcances, toda vez que resulta conveniente que sea
regulada mediante la enunciación de causales que de forma amplia permitan
proteger el referido núcleo garantístico constitucional del debido proceso.
No es dable que la ley se erija en óbice del desarrollo de los mandatos
constitucionales, al restringir las causales por medio de una determinación
taxativa, bastante apretada, que no facilita la tutela de tal derecho en las
diferentes situaciones de lesión. No resulta viable seguir aplicando el
principio de especificidad en los términos desarrollados por la doctrina
tradicional, por medio de una interpretación restrictiva y estricta, y bajo
la limitación casuística exagerada de las situaciones de nulidad a las meras
hipótesis que el legislador haya establecido (20). Se impone
proteger las garantías fundamentales del proceso, bajo un esquema que no se
encuentre limitado de forma exagerada por la especificidad, en los términos
ya explicados, y que tampoco permita encasillar al juez bajo modelos
exegéticos ya superados.
El Despacho Saneador
se impone sobre cuestiones no relativas al mérito o al fondo, tanto para los
presupuestos procesales, como también para los que muchos conocen como
presupuestos materiales para la sentencia de fondo. En dicho contexto, la
nulidad procesal se gestaría de los errores in procedendo y no in
iudicando, no requiriéndose de un fallo formal como la sentencia
inhibitoria para los presupuestos materiales. La nulidad procesal busca la
protección por vía de negativa de los requisitos de forma, y sólo desde ésta
aproximación es posible explicar coherentemente la teoría desarrollada sobre
dicha sanción procesal; por esto debe asumirse una posición clara en
búsqueda de una perspectiva holística que integre la teoría de los
presupuestos procesales y sobre las formas procesales con la teoría de las
nulidades procesales. Se hace necesario salvaguardar los requisitos
formales de errores in procedendo para lograr eficacia y validez, en pro de
la seguridad misma del ordenamiento jurídico. Dichos requisitos de forma se
circunscriben al ámbito de ser legisladas, no pudiendo dejarse la teoría de
los presupuestos procesales y formas procesales al mero capricho de las
partes o al arbitrio judicial. Pero jamás la nulidad ha de tener por
función salvar la forma por la forma, sino los fines determinados a ella por
ley.
En cuanto al
principio del formalismo es indispensable que los actos procesales, las
etapas procesales y el proceso mismo guarden los requisitos de forma, porque
de lo contrario aparece un defecto que puede ser relevante, de naturaleza
procesal; y de acuerdo a su mayor o menor trascendencia el vicio afectaría
un acto, o una serie de actos, o todo un proceso. "...el recurso de nulidad
tiene por objeto subsanar los vicios o defectos de que puede adolecer los
requisitos que condicionan la validez de los actos procesales (errores in
procedendo)" (21). Pero, esta formalidad no debe hacerse
coincidir con la tiranía del formalismo extremo; por lo que resulta
aconsejable que se predique la nulidad en procesos que estén regimentados
por formas elásticas. Lo que sí resulta inadmisible es permitir la libertad
de formas, dejando toda la actividad procesal y sus requisitos formales
expuestos al mero capricho de las partes o al arbitrio judicial. Esta
elasticidad, concebida bajo una regla de orden teleológico tenue, sólo
admite la nulidad procesal sobre aquellos actos que carecen de los
requisitos indispensables para la obtención de su finalidad, sin sujeción a
pautas legales demasiado restrictivas que podrían degenerar en la exaltación
de un formalismo exagerado. Jamás la nulidad tiene por función salvar la
forma por la forma, sino que debe considerar los fines determinados a ella
por la ley. La teoría moderna ha reconocido la identidad de las nulidades
procesales con el finalismo, puesto que el formalismo en lo que atañe al
derecho procesal tiene un sentido trascendente y no vacío (22).
NOTAS
BIBLIOGRÁFICAS:
(1)
BULOW, Oscar Von. La teoría de las excepciones procesales y los
presupuestos procesales. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América,
1961
(2)
BRISEÑO SIERRA, Humberto. Derecho Procesal. 2ed. Ciudad de
México: Harla, 1995. p. 857
(3)
CALAMANDREI, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Tr.
de Santiago Sentís Melendo. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas
Europa-América, 1962. T. I., p. 350-351
(4)
GOLDSCHMIDT, James. Teoría General del Proceso. Barcelona:
Labor S.A., p. 19
(5)
VESCOVI, Enrique. Teoría general del proceso. Bogotá: Temis,
1984. p. 94
(6)
MORALES M., Hernando. Curso de derecho procesal civil. Parte
general. 7ed. Bogotá: ABC, 1978, p. 205-209
(7)
DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal; Teoría
General del Proceso. 12ed. Medellín, Dike, 1987. T. I. p. 283-299
(8)
QUINTERO, Beatriz y PRIETO, Eugenio. Teoría general del
Proceso. Tomo II. Santafé de Bogotá: Temis, 1995. p. 1-15, 43-47
(9)
BRISEÑO SIERRA, Humberto. Op. cit., p. 856
(10)
FALCON, Enrique M. Elementos de Derecho Procesal Civil. T. I.
Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1986. T. I. p. 155-156
(11) LEIBLE, Stefan.
Proceso Civil Alemán. Konrad-Adenauer Stiftung y Biblioteca Jurídica Dike,
1999. p. 158-159
(12)
CALAMANDREI, Piero. Op. Cit., p. 353-354
(13)
LEIBLE, Stefan. Op. cit., p. 341-342
(14)
BRISEÑO SIERRA, Humberto. Op. Cit., p. 854
(15)
CARNELUTTI, Francisco. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo
I. Introducción y función del proceso civil. Tr. por Niceto Alcalá-Zamora
y Castillo y Santiago Sentís Melendo. Buenos Aires: UTEHA (Unión
Tipográfica Editorial Hispano América), 1944. p. 66, 76, 329
(16)
CLARIA OLMEDO, Jorge A. Derecho Procesal. Buenos Aires: Depalma,
1991. T. II,. p. 117
(17) QUINTERO,
Beatriz y PRIETO, Eugenio. Op. cit., p. 14
(18) QUINTERO,
Beatriz. Los presupuestos procesales. En: Temas Procesales.
Medellín. No. 17 (Octubre 1993); p. 98
(19) PALACIO, Lino
Enrique. Derecho Procesal Civil. Tomo V. Actos Procesales. Buenos Aires:
Abeledo-Perrot, 1975. p. 136-137 |