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Ahora veamos un práctico
consejo que se aplica en estos momentos en los que, precisamente se acerca
la fecha de los exámenes parciales.
¿Cómo estudiar
mejor?
Estudiar es tomar unos contenidos, interpretarlos, asimilarlos y
retenerlos, para después poder expresarlos en una situación de examen o
utilizarlos en la vida práctica. Es el dominio de una serie de destrezas,
habilidades y técnicas, que se aprenden con el ejercicio y que permiten la
consecución del objetivo. Persigue la adquisición de conocimientos y su
puesta en práctica. El fin es la formación integral de la persona,
capacitándola para llevar una vida a plenitud, una existencia activa,
consciente. Esta perspectiva resume la idea de que los actos de la vida no
se encuentran en compartimentos cerrados, sino que se relacionan unos con
otros abiertamente. Estudiar no puede ser atiborrar de datos a nuestro
cerebro. Lo importante no es la cantidad de estudio, sino la calidad del
mismo. Saber estudiar significa saber cómo hay que pensar, observar,
concentrarse, organizar y analizar, en síntesis, ser mentalmente
eficientes.
Condicionantes
La
tónica general de la armonía familiar va a propiciar o no el mayor
rendimiento en el estudio. El ambiente personal también hay que tenerlo en
cuenta, así como el nivel de motivación hacia el estudio, el objetivo
final al que se quiere llegar y por qué, la capacidad para afrontar los
problemas y solucionarlos, el convencimiento de que el estudio es un
verdadero bien y tiene sus dificultades. Hay que procurar que el cuerpo
esté buenas condiciones al emprender una sesón de estudio, no hacerlo
después de una comida fuerte, una gran emoción, beber alcohol, fumar en
exceso o tomar mucho café. Tampoco es adecuado después de dormir mucho o
demasiado poco. Hay que mantener el cuerpo en forma, haciendo ejercicio y
practicando una buena respiración, siguiendo una dieta sana, durmiendo lo
necesario y no consumiendo drogas.
El
sitio donde se desarrolla la verdadera tarea del estudiante es frente a su
mesa de trabajo. Sin ruidos, buena luz, muebles cómodos, material al
alcance de la mano, y con ese toque personal y cálido. Allí podrá
realmente concentrarse.
Se debe
establecer un horario para evitar malgastar el tiempo, estudiar más de lo
necesario y ayudar a crear el hábito del estudio.
Nuestro
horario personal debe ser estructurado semanalmente, hay que tener en
cuenta los tiempos de todas nuestras actividades, hacer una escala de
autovaloración de las asignaturas según el agrado y el grado de dificultad
que representan para nosotros, distribuirse lo más concretamente posible
tanto las asignaturas como las tareas, las materias que son parecidas
nunca deben estudiarse seguidas. Dejar cada día un rato para el ocio y
ajustar cada actividad a nuestro ritmo de vida. Una vez determinado el
horario, hay que cumplirlo y tenerlo a mano.
Estudiar fatiga y existen unas técnicas que ayudan al descanso del trabajo
intelectual y al mismo tiempo favorecen la concentración. Una es la
Relajación física de los sentidos, mirando a alguna cosa a una distancia
de dos o más metros. Con tranquilidad, pasivamente, con el pensamiento
centrado en lo que se mira como si fuera visto por primera vez. Otra es
que debemos relajar los músculos de la cabeza, moviendo los músculos de la
frente varias veces hasta cansarlos, dejarlos ir y sentirlos relajarse, y
cambiar de postura física para movilizar los músculos inactivos durante el
estudio y ejercicios respiratorios.
Técnicas de estudio
La
Atención es la aplicación de la mente a un objeto de manera exclusiva y
durante un tiempo determinado. Su objetivo es entender, conocer a fondo y
grabar en la memoria los conocimientos adquiridos. Existen dos tipos de
atención: la involuntaria, es decir aquella en la que no ponemos
intención, y la voluntaria, que requiere una elección y un esfuerzo para
salvar la distracción que ejercen otros estímulos en diverso sentido. Esta
es indispensable para obtener rendimiento al estudiar. La Concentración es
el mantenimiento prolongado de la atención.
El
Aprendizaje es un cambio en las disposiciones y capacidades humanas, con
relativa permanencia, y que no se puede atribuir sólo al proceso de
desarrollo de la persona. Existen cuatro condiciones básicas para tener un
aprendizaje óptimo: querer aprender, tener motivación, un método que
sistematice los conocimientos y una distribución adecuada del tiempo.
La
Memoria es un conjunto de procesos destinados a retener, evocar y
reconocer los hechos pasados. Está en estrecha relación con el interés y
la atención. Sin memoria la existencia se desarrollaría en un presente
vacío de significados.
Para
facilitar el proceso de la memorización efectiva podemos utilizar lo
siguiente: Asociación de ideas, ya que una idea evocará a otra.
Recodificar el material, cuidando que esa estructura sea adecuada al
contenido. Fragmentar el material en unidades con sentido que
memorizaremos una a una. La curiosidad y el verdadero interés, una buena
concentración, la ausencia de nervios y el superaprendizaje, ayudarán al
proceso de memorizar. Repetición regular, que es el mejor medio para
garantizar el aprendizaje. Existen también una serie de reglas
mnemotécnicas que son aplicables a volúmenes o materiales muy concretos y
no evitan el hecho esencial de la memoria que es la comprensión.
El
Subrayado se utiliza para expresar las ideas principales de un texto. Para
ello debemos dominar la lectura comprensiva, sabiendo buscar y distinguir
esas ideas principales, y sólo subrayar las palabras necesarias para
expresar la idea, no frases enteras.
Realizar un Resumen de lo expuesto, en el que lo explicaremos con nuestras
palabras. El Esquema será siempre personal en la forma pero debe expresar
la idea del autor y diferenciar nuestra opinión. Es también una buena
ayuda para la memoria visual. Las ideas principales se expresarán a la
izquierda para en la derecha colocar las secundarias. Cuando ya lo tenemos
montado hay que hacer una lectura lenta del esquema junto con una rápida
del subrayado para ver si lo entendemos.
La
Repetición mental activa es el punto decisivo para el éxito. Sin embargo,
si no nos ocupamos de su consolidación en la memoria, prácticamente no
será útil. Así, utilizando sólo el esquema repitamos, preferentemente en
voz alta, el contenido íntegro del texto, consultando donde no se recuerde
bien, y efectuemos la repetición las veces que sean necesarias hasta
sentir los conocimientos bien consolidados.
El
Repaso es necesario porque las cosas con el tiempo se olvidan. El tiempo
ideal para hacer el primero es transcurridas 8 horas y el segundo a las 8
horas siguientes. De este modo parece que la posibilidad de evocar lo
aprendido al cabo de un mes es del 60%.
El
método más rápido es el oral, que tiene la ventaja de que aprendes
"oyéndote", pero si es escrito ayuda al sobreaprendizaje, tan útil para
memorizar. Una equivocación es repasar todo pocas horas antes del examen.
Lo ideal sería ir repasando, bien cada día lo anterior, o un día a la
semana.
Un
último consejo, si durante un examen nos quedamos "en blanco", no debemos
ponernos nerviosos. Lo recomendable es dejar ese tema y abordar otro.
Buscar ideas relacionadas que nos lleven nuevamente al tema. No dejar de
escribir o de hablar, aunque sean divagaciones. Saber que durará sólo unos
minutos y luego nos recuperaremos.
PRINCIPIOS QUE REGULAN EL PROCESO
CIVIL EN EL SISTEMA PROCESAL VENEZOLANO
UNIDAD DE LA jurisdicción: Este principio
lo encontramos consagrado en el Código de >Procedimiento Civil: Artículo
1.- La Jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la Ley, se
ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de
este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto
a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes
determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. Este
principio expresa que la Jurisdicción es una y se administra por los
jueces ordinarios a venezolanos y extranjeros, conforme a las
disposiciones que regulen la competencia.
INDEROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN:
Artículo 2.- La jurisdicción venezolana no puede derogarse
convencionalmente en favor de una jurisdicción extranjera ni de árbitros
que resuelvan en el exterior cuando se trate de controversias sobre bienes
inmuebles situados en el territorio de la República o sobre otras materias
que interesen al orden público o a las buenas costumbres. En todos los
demás casos, se aplicarán los Tratados y Convenciones Internacionales
suscritos por Venezuela. Por excepción existen dos casos en los cuales la
Jurisdicción Venezolana declina su potestad: Una, frente al Juez
extranjero, pero sólo en aquellos casos en los cuales el objeto de la
controversia está constituido por un bien inmueble que se encuentre
ubicado en ese país extranjero. El otro caso lo establece el fuero
atrayente de la Administración, tal como lo expresa el Artículo 59.- La
falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se
declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Según esta disposición de la Ley, la jurisdicción del juez ordinario le es
encomendada a la Administración, como suele ocurrir en materia laboral, en
aquellos casos en los cuales se violenta el fuero materno y se requiere de
la calificación de despido de la trabajadora embarazada. Corresponde pues
en este caso conocer y decidir sobre la calificación de despido y
reenganche, no al Juez del Tr5abajo, sino al Inspector del Trabajo; tal
como lo dispone el Artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo: La mujer
trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el
embarazo y hasta un (1) año después del parto. Cuando incurra en alguna de
las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido
será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante
el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII. La falta de
jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se
declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se
trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el
extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia
sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción
sólo podrá declararse a solicitud de parte. En todo caso, el
pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en el
Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Político-Administrativa conforme
a lo dispuesto en el artículo 62.
PERPETUATIO JURISDITTIONIS: Este
principio, consagrado en el Artículo 3 del Código de procedimiento Civil,
es aquel que establece el momento determinante de la jurisdicción y de la
competencia, esto es, para el momento de presentar la demanda. Doce el
Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la
situación de hecho existente para el momento de la presentación de la
demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de
dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
INEXCLUSIÓN DE LA JURISDICCIÓN POR
PENDENCIA DE UN TRIBUNAL EXTRANJERO: El Artículo 4.- La jurisdicción
venezolana no queda excluida por la pendencia ante un Juez extranjero de
la misma causa o de otra conexa con ella, salvo en los casos previstos en
el artículo 2º.
INDEROGABILIDAD CONVENCIONAL DE LA
COMPETENCIA: El Artículo 5 establece que La competencia no puede derogarse
por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código
y en las leyes especiales. A tales efectos el Código de procedimiento
Civil en los Artículos 46, 47 y 48, dispone: Artículo 47.- La competencia
por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el
cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que
se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando
se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en
cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.
Artículo 48.- En materia de fiadores o garantía y en
cualquier demanda accesoria, conocerá el Tribunal donde esté pendiente la
causa principal.
CONSULTA DE OFICIO: Artículo 6.- Si
estuviese interesada o se discutiere la jurisdicción de la República, se
consultará con el Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Político-Administrativa la decisión que recaiga y se seguirá el
procedimiento contemplado en los artículos 62 y siguientes para la
regulación de la jurisdicción.
PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD FORMAL: Artículo 7.- Los
actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en
las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización
de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere
idóneas para lograr los fines del mismo.
APLICACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL
PRIVADO: Artículo 8.- En los casos de aplicación del Derecho Internacional
Privado, los Jueces atenderán primero a los tratados públicos de Venezuela
con el Estado respectivo, en cuanto al punto en cuestión; en defecto de
tales tratados, aplicarán lo que sobre la materia dispongan las leyes de
la República o lo que se desprende de la mente de la legislación patria; y
en último lugar se regirán por los principios de dicho Derecho aceptados
generalmente.
APLICACIÓN TEMPORAL DE LA LEY. PRINCIPIO
DE IRRETROACTIVIDAD: Artículo 9.- La ley procesal se aplicará desde que
entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en
este caso, los actos y hechos ya cumplidos sus efectos procesales no
verificados todavía, se regularán por la ley anterior.
PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL: Artículo
10.- La justicia se administrará lo más brevemente posible. En
consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije
término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de
los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud
correspondiente.
Tal como afirma La Roche, la celeridad procesal
constituye, entre otros, uno de los rasgos característicos más resaltantes
y necesarios de la reforma, pues, como expone Ihering -citado por la
Comisión Redactora: "La lentitud de la justicia, es en sí una injusticia.
No sin razón -agrega Ricardo= se dice que la peor sentencia es la que no
se dicta.
En nuestro país lamentablemente, aún con la puesta en
vigencia del nuevo instrumento procesal, la justicia sigue siendo lenta,
lesionadora de los intereses de las partes litigantes salvo excepciones,
como en el caso de Lara, y algunos Jueces preocupados como el caso del
doctor Ramón Royet, de la Circunscripción Judicial de Anzoátegui
PRINCIPIO DISPOSITIVO. NEMO IUDEX SINE
ACTORE: Artículo 11.- En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso
sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley
lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas
costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la
soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida
alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y , al
efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la
encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren
indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La
resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y
se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias y no sea
solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el
cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.
A1 analizar el principio dispositivo, La Roche
afirma: "Los órganos del poder público no deben ir más allá de lo que
deseen los propios particulares en los asuntos donde sólo se dilucida un
interés privado. Dar al Juez la potestad de iniciar de oficio una causa,
es ir contra el inveterado principio memo iudex sine actore, significaría
desconocer en el ámbito procesal la autonomía individual que es el
fundamento de toda regulación del Derecho sustantivo privado: ubi partes
sunt concordes nihil ab indicem". Y agrega: "Pero ello no significa que
tal autonomía no pueda ser limitada y aún suprimida en los casos que lo
exija el interés público, tal como lo hace el nuevo Código cuando la
relación sustancial es de orden público 0 cuando así lo requiere el fin
público del proceso como institución, a través de la cual se actúa la
administración de justicia". Cita, coma ejemplo La Roche -ya citados en la
nota 1. 11: a} Prosecución del proceso de oficio: Art. 14; b) perención de
oficio: Art. 269; c) casación de oficio: Art. 320, quinta parte; d)
obligatoriedad de las normas procesales: Art. 7; e) resguardo de la
validez del proceso: Art.6 y f) inalterabilidad de las dilaciones
judiciales: Art. 196.
Para Perera Planas, el Principio Dispositivo, puede
resumirse así: "No hay proceso sin demanda". El objeto litigioso lo
establecen las partes y no puede el Juez, separarse de lo que ellas han
convenido en someter a su consideración. El Juez debe basar su decisión
únicamente tomando en consideración lo que ha sido probado por las partes.
Tampoco le es permitido condenar a algo diferente de lo que los litigantes
ha pedido (extra petita), ni excederse en lo que otorga a una de ellos
(ultra petita).
DEBERES DEL JUEZ EN EL PROCESO: Artículo
12.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán
conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe
atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para
decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en
autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir
excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede
fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren
comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que
presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al
propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en
mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
PRINCIPIO DE EQUIDAD: Artículo 13.- El
Juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las
partes de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a
derechos disponibles.
IMPULSO DEL PROCESO POR EL JUEZ: Artículo
14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta
su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo
legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su
reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las
partes o sus apoderados.
PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL: Artículo
15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las
partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni
desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán
respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan
en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos
extralimitaciones de ningún género.
PRINCIPIO DEL INTERÉS PROCESAL: Artículo
16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual.
Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a
la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una
relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando
el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés
mediante una acción diferente.
PRINCIPIO E LEALTAD Y PROBIDAD: Artículo
17.- El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las
medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a
solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las
contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o
cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se
deben los litigantes.
RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS
JUDICIALES: Artículo 18.- Los funcionarios judiciales son responsables
conforme a la ley de las faltas y delitos que cometan en el ejercicio de
sus funciones.
DENEGACIÓN DE JUSTICIA: Artículo 19.- El
Juez que se obtuviera de decidir so pretexto de silencio, contradicción o
deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, y
asimismo, el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia, será
penado como culpable de denegación de justicia.
CONTROL INCIDENTAL DE LA CONSTITUCIÓN:
Artículo 20.- Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere
con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con
preferencia.
PRINCIPIO DE AUTORIDAD DE LOS JUECES:
Artículo 21.- Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y
decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso
de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de
sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los
Jueces toda la colaboración que éstos requieran.
PRINCIPIO DE LA ESPECIALIDAD DE LA LEY
Procesal: Artículo 22.- Las disposiciones y los procedimientos especiales
del presente Código se observarán con preferencia a los generales del
mismo, en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de
observarse en lo demás las disposiciones generales aplicables al caso.
PRINCIPIO DE DISCRECIONALIDAD JUDICIAL:
Artículo 23.- Cuando la ley dice: "El Juez o Tribunal puede o podrá", se
entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio,
consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de
la imparcialidad.
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD: Artículo 24.-
Los actos del proceso serán públicos, pero se procederá a puertas cerradas
cuando así lo determine el Tribunal, por motivo de decencia pública, según
la naturaleza de la causa. En tal caso, ni las partes ni los terceros
podrán publicar los actos que se hayan verificado, ni dar cuenta o
relación de ellos al público, bajo multa de un mil a cinco mil bolívares,
o arresto hasta por ocho días, penas que impondrá el Juez por cada falta.
El estudio de expedientes y solicitudes, la conferencia que tengan los
jueces para sentenciar y la redacción del fallo, se harán en privado, sin
perjuicio de la publicación de las sentencias que se dictaren.
PRINCIPIO DE ESCRITURACIÓN: Artículo 25.-
Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito. De todo
asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de
su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben
observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la
foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar
piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario.
PRINCIPIO E LA CITACIÓN ÚNICA: Artículo
26.- Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes
quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro
acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición
especial de la ley.
PRINCIPIO de EVENTUALIDAD: Apunta a que
todas las alegaciones propias de un periodo preclusivo deben plantearse
en forma simultanea y no sucesiva, de manera que al rechazarse una, pueda
obtenerse un pronunciamiento favorable sobre otro. Se apunta a establecer
la carga de oponer todas las excepciones previas al mismo tiempo y en un
solo escrito, y a acordar la facultad de acumular subsidiariamente el
recurso de apelación al de revocatorio.
PRINCIPIO de SANEAMIENTO:
(Expurgación).Acuerda a los jueces facultades suficientes para resolver,
In Limine, todas las cuestiones susceptibles de entorpecer el
pronunciamiento sobre el merito de la causa, o de determinar en su caso,
la inmediata finalización o abreviación del proceso. (Señalar antes de dar
tramite los defectos u omisiones).
PRINCIPIO de ADQUISICION: Los resultados
de la actividad se adquieren para el proceso en forma irrevocable,
revistiendo características comunes a todas las partes que en el
intervienen. Todas las partes beneficiarse o a perjudicarse con el
resultado de los elementos aportados a la causa por cualquiera de ellas.
Las pruebas rendidas en el proceso se adquieren para ese proceso. Las
pruebas quedan adquiridas para ese juicio a partir de que se produjeron.
PRINCIPIO de INMEDIACIÓN: Exige el
contacto directo y personal del juez con las partes y con todo el material
del proceso. Deber de los jueces de asistir a las audiencias de prueba.
Las audiencias de posiciones
PRINCIPIO DISCIPLINARIO QUE REGULA LA
ACTUACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES; Artículo 27.- Sin perjuicio de
las nulidades a que hubiere lugar, el Tribunal Supremo de Justicia y los
Tribunales Superiores impondrán de oficio, como penas disciplinarias y por
lo que resulte demostrado en el proceso, apercibimiento y aún multas que
no excedan de cinco mil bolívares a los funcionarios que hayan intervenido
en aquél, por faltas materiales que aparezcan, tales como omisión de
firmas, de notas, de salvaturas y otras de la misma especie. Podrán
también por lo que resulte del proceso, pero sólo a solicitud de la parte
perjudicada, imponer a dichos funcionarios multas disciplinarias hasta de
ocho mil bolívares por aquellas faltas que hayan tenido como consecuencia
aumentar los gastos a la parte o causar demoras en el asunto y las
impondrán también en los casos que la ley lo ordene.
En cualquier otro caso de falta que acarree
responsabilidad civil, o en el cual la ley reserva a la parte el recurso
de queja, se abstendrán de toda condenación al infractor, quedando a salvo
la acción de los interesados.
Lo dispuesto en este artículo no impide que el Juez
que sustancie la causa haga subsanar las faltas materiales que notare y
que use de la facultad legal de apremiar con multas a testigos, peritos u
otras personas.
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