Derecho Procesal Civil
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martes, 18 noviembre 2008 14:45:56

 

En este sitio usted podrá encontrar respuesta a esas dudas tan frecuentes que muchas veces nos impiden tomar una decisión acertada a tiempo. Para tales fines ofrecemos consejos prácticos que le permitan resolver esos pequeños incidentes de orden: Civil, laboral, de familia, mercantil y otros.

También tratamos temas relacionados con  doctrina y  jurisprudencia, como un apoyo dirigido especialmente a estudiantes de Derecho, abogados y todos aquellos que se interesen por la ciencia del derecho.

Además de importantes links, usted encontrará en esta sección algunos consejos que le van a permitir tomar una decisión pronta y eficaz para resolver ese pequeño incidente legal.

Ubique en este espacio  comentarios actuales de doctrina, jurisprudencia y otros tópicos relativos a sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia y otros tribunales de la Republica.


 Recuerden que cualquier duda que tengan al respecto, pueden plantearla pulsando el siguiente link:  Pulsa aquí  para hacer tu pregunta o sugerencia

*      ¿ES PROCEDENTE EL DESPIDO DE LA TRABAJADORA EMBARAZADA?

La Ley Orgánica del Trabajo garantiza enfáticamente la protección de la mujer embarazada y de la familia, protegiéndola contra abusos y despidos injustificados por parte del patrono; a tales fines, de conformidad con lo establecido en el Artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto. Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII. esto quiere decir que la trabajadora en estado de embarazo sólo puede ser despedida por su patrono, en los casos taxativamente establecidos por la Ley, es decir, cuando incurra en una de las faltas expresamente contempladas en el Artículo 102. de la Ley Orgánica del Trabajo. Pero, aun habiendo la trabajadora embarazada cometido alguna de las faltas que a continuación se señalan, la justificación de despido debe ser previamente calificada por el Inspector del Trabajo del lugar donde esté domiciliada la trabajadora.

 Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;

b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;

c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;

d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;

e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.

La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;

g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias;

h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;

i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y

j) Abandono del trabajo.

Parágrafo Único: Se entiende por abandono del trabajo:

a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente;

b) La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley.

No se considerará abandono del trabajo la negativa del trabajador a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud; y

c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador que tuviere a su cargo alguna faena o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del resto de la ejecución de la obra.

 

Ahora usted puede consultar cualquier Ley en la Página:

LEYES DE VENEZUELA

ó

 www.leyesvenezolanas.com

 

Esclavos somos de la ignorancia, sólo el saber nos hará libres

*       He aquí un práctico consejo que se aplica a quienes cumplen la tarea de cultivar su mente

¿Cómo estudiar mejor?

Estudiar es tomar unos contenidos, interpretarlos, asimilarlos y retenerlos, para después poder expresarlos en una situación de examen o utilizarlos en la vida práctica. Es el dominio de una serie de destrezas, habilidades y técnicas, que se aprenden con el ejercicio y que permiten la consecución del objetivo. Persigue la adquisición de conocimientos y su puesta en práctica. El fin es la formación integral de la persona, capacitándola para llevar una vida a plenitud, una existencia activa, consciente. Esta perspectiva resume la idea de que los actos de la vida no se encuentran en compartimentos cerrados, sino que se relacionan unos con otros abiertamente. Estudiar no puede ser atiborrar de datos a nuestro cerebro. Lo importante no es la cantidad de estudio, sino la calidad del mismo. Saber estudiar significa saber cómo hay que pensar, observar, concentrarse, organizar y analizar, en síntesis, ser mentalmente eficientes.

Condicionantes

La tónica general de la armonía familiar va a propiciar o no el mayor rendimiento en el estudio. El ambiente personal también hay que tenerlo en cuenta, así como el nivel de motivación hacia el estudio, el objetivo final al que se quiere llegar y por qué, la capacidad para afrontar los problemas y solucionarlos, el convencimiento de que el estudio es un verdadero bien y tiene sus dificultades. Hay que procurar que el cuerpo esté buenas condiciones al emprender una sesón de estudio, no hacerlo después de una comida fuerte, una gran emoción, beber alcohol, fumar en exceso o tomar mucho café. Tampoco es adecuado después de dormir mucho o demasiado poco. Hay que mantener el cuerpo en forma, haciendo ejercicio y practicando una buena respiración, siguiendo una dieta sana, durmiendo lo necesario y no consumiendo drogas.

El sitio donde se desarrolla la verdadera tarea del estudiante es frente a su mesa de trabajo. Sin ruidos, buena luz, muebles cómodos, material al alcance de la mano, y con ese toque personal y cálido. Allí podrá realmente concentrarse.

Se debe establecer un horario para evitar malgastar el tiempo, estudiar más de lo necesario y ayudar a crear el hábito del estudio.

Nuestro horario personal debe ser estructurado semanalmente, hay que tener en cuenta los tiempos de todas nuestras actividades, hacer una escala de autovaloración de las asignaturas según el agrado y el grado de dificultad que representan para nosotros, distribuirse lo más concretamente posible tanto las asignaturas como las tareas, las materias que son parecidas nunca deben estudiarse seguidas. Dejar cada día un rato para el ocio y ajustar cada actividad a nuestro ritmo de vida. Una vez determinado el horario, hay que cumplirlo y tenerlo a mano.

Estudiar fatiga y existen unas técnicas que ayudan al descanso del trabajo intelectual y al mismo tiempo favorecen la concentración. Una es la Relajación física de los sentidos, mirando a alguna cosa a una distancia de dos o más metros. Con tranquilidad, pasivamente, con el pensamiento centrado en lo que se mira como si fuera visto por primera vez. Otra es que debemos relajar los músculos de la cabeza, moviendo los músculos de la frente varias veces hasta cansarlos, dejarlos ir y sentirlos relajarse, y cambiar de postura física para movilizar los músculos inactivos durante el estudio y ejercicios respiratorios.

Técnicas de estudio

La Atención es la aplicación de la mente a un objeto de manera exclusiva y durante un tiempo determinado. Su objetivo es entender, conocer a fondo y grabar en la memoria los conocimientos adquiridos. Existen dos tipos de atención: la involuntaria, es decir aquella en la que no ponemos intención, y la voluntaria, que requiere una elección y un esfuerzo para salvar la distracción que ejercen otros estímulos en diverso sentido. Esta es indispensable para obtener rendimiento al estudiar. La Concentración es el mantenimiento prolongado de la atención.

El Aprendizaje es un cambio en las disposiciones y capacidades humanas, con relativa permanencia, y que no se puede atribuir sólo al proceso de desarrollo de la persona. Existen cuatro condiciones básicas para tener un aprendizaje óptimo: querer aprender, tener motivación, un método que sistematice los conocimientos y una distribución adecuada del tiempo.

La Memoria es un conjunto de procesos destinados a retener, evocar y reconocer los hechos pasados. Está en estrecha relación con el interés y la atención. Sin memoria la existencia se desarrollaría en un presente vacío de significados.

Para facilitar el proceso de la memorización efectiva podemos utilizar lo siguiente: Asociación de ideas, ya que una idea evocará a otra. Recodificar el material, cuidando que esa estructura sea adecuada al contenido. Fragmentar el material en unidades con sentido que memorizaremos una a una. La curiosidad y el verdadero interés, una buena concentración, la ausencia de nervios y el superaprendizaje, ayudarán al proceso de memorizar. Repetición regular, que es el mejor medio para garantizar el aprendizaje. Existen también una serie de reglas mnemotécnicas que son aplicables a volúmenes o materiales muy concretos y no evitan el hecho esencial de la memoria que es la comprensión.

El Subrayado se utiliza para expresar las ideas principales de un texto. Para ello debemos dominar la lectura comprensiva, sabiendo buscar y distinguir esas ideas principales, y sólo subrayar las palabras necesarias para expresar la idea, no frases enteras.

Realizar un Resumen de lo expuesto, en el que lo explicaremos con nuestras palabras. El Esquema será siempre personal en la forma pero debe expresar la idea del autor y diferenciar nuestra opinión. Es también una buena ayuda para la memoria visual. Las ideas principales se expresarán a la izquierda para en la derecha colocar las secundarias. Cuando ya lo tenemos montado hay que hacer una lectura lenta del esquema junto con una rápida del subrayado para ver si lo entendemos.

La Repetición mental activa es el punto decisivo para el éxito. Sin embargo, si no nos ocupamos de su consolidación en la memoria, prácticamente no será útil. Así, utilizando sólo el esquema repitamos, preferentemente en voz alta, el contenido íntegro del texto, consultando donde no se recuerde bien, y efectuemos la repetición las veces que sean necesarias hasta sentir los conocimientos bien consolidados.

El Repaso es necesario porque las cosas con el tiempo se olvidan. El tiempo ideal para hacer el primero es transcurridas 8 horas y el segundo a las 8 horas siguientes. De este modo parece que la posibilidad de evocar lo aprendido al cabo de un mes es del 60%.

El método más rápido es el oral, que tiene la ventaja de que aprendes "oyéndote", pero si es escrito ayuda al sobreaprendizaje, tan útil para memorizar. Una equivocación es repasar todo pocas horas antes del examen. Lo ideal sería ir repasando, bien cada día lo anterior, o un día a la semana.

Un último consejo, si durante un examen nos quedamos "en blanco", no debemos ponernos nerviosos. Lo recomendable es dejar ese tema y abordar otro. Buscar ideas relacionadas que nos lleven nuevamente al tema. No dejar de escribir o de hablar, aunque sean divagaciones. Saber que durará sólo unos minutos y luego nos recuperaremos.

 


 

  

LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

 AUTOR: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ

Miembro del Centro Hispanoamericano de Estudios Jurídicos y Profesor de las áreas de Derecho Procesal y Filosofía Jurídica en Colombia

 La problemática sobre los presupuestos procesales y materiales para la sentencia de fondo, generalmente en la doctrina, ha sido abordada con imprecisión y sin el rigor que merece.  Se trata de una temática que requiere un replanteamiento frente al viraje negativo que se le ha dado, unida a soluciones plegadas de posturas concretas que han permitido un tratamiento peyorativo, debiendo realizarse una fusión de los presupuestos dentro del género de los requisitos formales del proceso, cuyo parámetro esencial es la garantía constitucional del debido proceso. Para procesar y emitir pronunciamiento de fondo de manera valida y eficaz  sobre la situación jurídica sustancial, es imprescindible la existencia de un proceso que se constituya y desenvuelva conforme a normas de derecho procesal.   Es importante reconocer la posibilidad de poner en entredicho la validez del itinerario doctrinario sobre los referidos presupuestos, circunscribiendo esta temática en un lugar más coherente con la principialística procesal.

1. ALGUNOS PLANTEAMIENTOS DOCTRINARIOS SOBRE LA PROBLEMÁTICA DE LOS REQUISITOS FORMALES DEL PROCESO

Se han seleccionado ciertas posturas de orden doctrinario desde la creación de la teoría científica de los presupuestos procesales en pro de clarificar sobre la inutilidad del deslinde en el orden a su categorización conceptual:

- La teoría de los presupuestos procesales se funda en la época de gestación del procesalismo científico, con la publicación  “La teoría de las excepciones procesales y los presupuestos procesales” del tratadista alemán Oscar Von Bulow (1), en la que expresa su rechazo por la confusión existente desde el derecho romano entre excepciones que indican actividad dispositiva de la parte) y presupuestos procesales (condiciones para la constitución de la relación jurídica procesal), sugiriendo la necesidad de dejar el control de los últimos al  juez de forma oficiosa y no a la simple dispositividad de las partes (no requiriéndose alegación del demandado), siendo objeto de análisis y decisión en la etapa inicial del respectivo procedimiento.  Sin embargo, tras la consideración presentada por Bülow sobre presupuestos procesales y a su rechazo por el concepto de excepción formal, se constata la renuencia posterior en varios doctrinantes a su tratamiento riguroso, gestando incoherencias  plasmadas en diversos ordenamientos positivos.  Tales circunstancias llevan al maestro Humberto Briseño Sierra a sostener:  “A Bülow se le reconoce haber expuesto la teoría del proceso como relación jurídica, el haber descubierto los presupuestos procesales.  Sin embargo, ninguna de sus aportaciones logró sobrevivir en su prístina pureza...  Los presupuestos han sido explicados de tan diversos modos, que actualmente no tienen la función que les asignaría su autor.  Y las excepciones continúan siendo tratadas como si nada definitivo  hubiera sido argumentado en su contra.  Tal vez el primer culpable de todo esto fuera el mismo autor, más interesado en la historia que en la sistematización conceptual” (2).

 - En un segundo momento, se destaca la postura presentada por Piero Calamandrei, quien considera que los presupuestos procesales o presupuestos del conocimiento del mérito son elementos necesarios para que pueda darse una decisión de fondo sobre la pretensión, concretando el deber poder del juez de proveer sobre el mérito.  Estima que “para vencer una causa, no basta tener razón sobre el mérito; sino que es necesario también hacerla valer en los modos prescritos por el derecho procesal, a falta de lo cual el órgano judicial no podrá entrar a conocer si el reclamante tiene razón o no la tiene, y no podrá, por consiguiente, dictar la providencia jurisdiccional de mérito, a la cual el reclamante aspira; de modo que la providencia consistirá simplemente en declarar no proveer”.... Posteriormente sostiene, “... los presupuestos procesales son requisitos atinentes a la constitución y al desarrollo de la relación procesal, independientemente del fundamento sustancial de la demanda”  (3).

 - Por su parte resulta especial el tratamiento dado por James Goldschmidt  (4)   al estimar que los presupuestos procesales son meros supuestos de la sentencia de fondo, su ausencia no impide el nacimiento del proceso, sino que su presencia u omisión son materia de decisión en el momento de la decisión de fondo.

 - Las imprecisiones sobre la temática de los requisitos formales del proceso se consumaron en las posturas dualistas de Leo Rosenberg y Adolfo Shonke en sus distinciones entre presupuestos procesales e impedimentos procesales o excepciones.  El primero asocia declaración oficiosa con los presupuestos procesales por ser cuestiones referidas a la admisibilidad del procedimiento y vincula los impedimentos procesales o excepciones con las cuestiones inherentes a la fundabilidad o no de las pretensiones que han de ser pedidas por las partes. De otra parte, Adolfo Shonke también distingue entre impedimentos y presupuestos procesales, pero marca un retroceso en cuanto a la consideración sobre su naturaleza al estimar que los impedimentos son sustanciales, al estar relacionados con la cuestión litigiosa y solo ser resueltos en la sentencia, exigiendo de su alegación por el opositor para ser declarados por el juez.

 - En Latinoamérica se destaca la postura de Enrique Véscovi que estima que los presupuestos procesales no se refieren ni a la pretensión ni a la sentencia, siendo requisitos formales sin los cuales no se puede pronunciar la decisión de fondo so pena de nulidad, siendo supuestos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido.   Los clasifica inútilmente de acuerdo a la acción, a la pretensión, al proceso y a la sentencia, no reflejando una búsqueda sistémica. De una parte sostiene: “No se trata entonces, como la expresión (presupuestos procesales) podría hacer creer, de condiciones sin las cuales no se forma la relación procesal; son más bien requisitos sin los cuales no se puede pronunciar una decisión de fondo, de carácter válido” (5). Pero su estimación sobre los presupuestos materiales ha sido confusa, por considerar que comportan naturaleza sustancial, al referirse a la pretensión, siendo condiciones que se requieren para que la sentencia sea favorable al que las reúne, sin afectar la validez del proceso.

 - En Colombia se ha tejido una confusión sobre los requisitos de forma del proceso y, especialmente, en lo atinente a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo.  Se encuentran dos posturas antagónicas:  una que los ubica como supuestos del juicio final de favorabilidad para estimar o desestimar la pretensión y otra que considera que se trata de  requisitos de forma cuya ausencia impide la decisión de fondo.  En el primer grupo se destaca la concepción plasmada por el procesalista Hernando Morales (6)  que deslinda los presupuestos procesales de los materiales, excluyendo a los últimos de los defectos formales, postura heredada por la Corte Suprema de Justicia ante la consideración que su falta lleva a proferir fallo de mérito y no formal. En el otro extremo se encuentra la postura sostenida por Hernando Devis Echandía,  para quien ambos tipos de presupuestos son controles de defectos formales. Sobre los presupuestos procesales estima que son requisitos que determinan el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, cuya omisión generalmente vicia de nulidad el proceso.  Realiza una clasificación innecesaria, enunciando varios tipos de presupuestos procesales: previos al proceso (presupuestos procesales de la acción y de la demanda, la denuncia o la querella) y los presupuestos procesales del procedimiento que aglutinan las causales de nulidad (saneables o no). Y sobre los presupuestos materiales o sustanciales de la sentencia de fondo  considera que estos son requisitos para que el juez pueda proveer sobre el mérito en la sentencia y que su omisión determina la sentencia inhibitoria, todos ellos con referencia intrínseca con la pretensión (legitimación en la causa, interés sustancial para obrar, debida acumulación de pretensiones, ausencia de prejudicialidad y de las excepciones de litis finitae: ausencia de cosa juzgada, de transacción, de desistimiento, de conciliación, de perención del proceso)  (7). 

 - Finalmente,  se destaca el planteamiento expuesto por los profesores Beatriz Quintero y Eugenio Prieto, quienes pregonan por la necesidad de buscar una construcción conceptual sólida en torno al género común contentivo de los presupuestos procesales y materiales, por ser ambos especies del conjunto denominado requisitos formales del proceso y porque unos comportan un punto de confluencia que llevan al teorizante a procurar eliminar las fronteras de los grupos y estimar solo el género, con la posibilidad de saneamiento o no según el caso y adicionalmente porque los efectos de los presupuestos materiales para la sentencia de fondo son procesales, pese a su naturaleza compleja y su ligamen al derecho sustancial.  Su ausencia impide el estudio de fondo sobre la pretensión, constituyéndose en óbices para que el juzgador examine  los extremos litigiosos (8).

 2.  NECESIDAD DE DESVIRTUAR EL DESLINDE ENTRE LOS DIVERSOS REQUISITOS FORMALES Y LAS SANCIONES POR SU INOBSERVANCIA

La praxis jurídica cimentada en diversos ordenamientos revela la existencia de una problemática inmersa en confusiones e imprecisiones numerosas, que impide construir una teoría adecuada sobre los presupuestos procesales.  “Es un error deducir de los preceptos vigentes los principios teóricos, lo procedente es lo contrario: atender la legislación desde la perspectiva de la ciencia” (9). Por esto es indispensable borrar la distinción existente entre presupuestos procesales y materiales, y adicionalmente evitar la introducción del concepto adicional de presupuestos de la existencia.   Para sustentar tal afirmación, se presentan algunas bases teóricas en pro este cometido, eludiendo adicionalmente las distinciones entre validez, eficacia e inexistencia en lo que hace alusión a la doctrina de los presupuestos.

 2.1 Inutilidad de un deslinde conceptual entre presupuestos procesales, presupuestos materiales y presupuestos de la existencia

 Sobre la admisibilidad de pretensión, en contraposición a la favorabilidad,  puede conceptualizarse sobre los presupuestos, sin dualizar los efectos en tratándose de la validez o de la eficacia, superando la distinción de consecuencias como nulidad o sentencia inhibitoria ni recurriendo a categorías como las de la inexistencia. Un sector doctrinario y, concretamente, en Colombia, ha justificado la fusión de las categorías de validez, eficacia e inexistencia dentro del ámbito de los presupuestos, admitiendo este último fenómeno apoyados en supuestos vacíos teóricos de la disciplina procesal, para recurrir a la Teoría General del Acto Jurídico, porque en últimas el acto procesal es una especie de acto jurídico, siendo el proceso un conjunto de dichos actos, lo que implica envolver al Derecho Procesal dentro de esquemas privatistas de los cuales ya se había liberado a partir del siglo XIX.  El estudio de los presupuestos desde el derrotero de la admisibilidad de la pretensión sugiere un tratamiento unitario, en torno a sus requisitos extrínsicos e intrínsecos, verificando la idoneidad del proceso (admisbilidad) en unión a las nociones emanadas del Debido Proceso como garantía individual.

 2.1.1 Inconveniencia de la argumentación de los presupuestos de la existencia:  Varios estudiosos de los fenómenos procesales insisten en vacíos de la teoría procesal en lo atinente a los presupuestos procesales y a las sanciones para situaciones de irregularidad, debiéndose acudir a la Teoría General del Acto Jurídico.  En tratándose de los presupuestos procesales, estos datos de orden público exigen un pronunciamiento procesal sobre el proceso que hace suponer su existencia, afectando no sólo un acto concreto sino toda la serie que continúa al acto que carece de él, lo que conlleva a descartar la categoría de los presupuestos de la existencia. Siendo el proceso el escenario del acto procesal, no puede predicarse su inexistencia en un acto procesal que constate la irregularidad procesal.  “... por una paradoja del proceso,..., los presupuestos procesales no impiden el desarrollo del proceso, por lo menos no impiden la presentación de un escrito que mueva la jurisdicción aunque la demanda así interpuesta sea luego rechazada desde el inicio (ya habrá hecho actuar la jurisdicción por vía de la acción en sentido abstracto)” (10).  Los presupuestos procesales no son presupuestos de la existencia del instrumento proceso, sino que son requisitos y condiciones que conducen a que no pueda deliberarse y decidirse el asunto si faltan.  Si no concurren, la demanda es rechazada por una providencia procesal por inadmisible o circunstancialmente en caso de falta de competencia remitida al tribunal competente (11).

 No puede aludirse a la inexistencia de algo que en realidad está produciendo efectos en cada uno de los actos proyectivos y dinámicos que se van materializando.  No cabe construir una nueva categoría conceptual para delimitar los presupuestos de la existencia, justificando la prioridad de realizar un juicio de control previo o preliminar sobre el ser del proceso como ente. Leo Rosenberg anotaba que los presupuestos atañen a la totalidad de la admisibilidad del proceso, pero no debe concluirse que sin estos no puede existir proceso.   Los presupuestos no lo son del proceso en el sentido  de argüir la inexistencia del referido instrumento ante la falta de los referidos requisitos de procesamiento, sino que se examinan y resuelven en el proceso, suponiendo su existencia.  No son presupuestos de existencia del proceso sino de su admisibilidad. Adicionalmente, ha de avalarse la postura de James Goldschmidt cuando arguye que la ausencia de los presupuestos procesales no impide el nacimiento del proceso, ya que el pronunciamiento acerca de su omisión se hace dentro del instrumento proceso.

 Es también oportuna la argumentación indicada por el maestro italiano Piero Calamandrei de eliminar la categoría conceptual de inexistencia en el campo de los presupuestos procesales, ya que su efecto en caso de ausencia no es la inexistencia sino la de hacer desaparecer en el juez el poder - deber de proveer sobre el mérito, mientras se mantenga el poder-deber de declarar las razones por las cuales considera que no puede proveer (12). Sólo dentro del proceso el juez puede pronunciarse sobre la ausencia de un presupuesto como la capacidad para ser parte, lo que supone su existencia.  Adicionalmente, dentro de un proceso no se discute, en estricto sentido, de la falta de jurisdicción,  porque de esta función está constitucionalmente facultado el operador jurídico que ha de satisfacer pretensiones en tal instrumento.

 2.1.2 Inutilidad de un deslinde entre presupuestos procesales y materiales en atención a la validez y a la eficacia:   Desde la admisibilidad de la pretensión se comprenden los requisitos formales que suponen la emisión (previos) y los atinentes a la actividad procesal (del procedimiento), todos ellos vinculados con la noción constitucional del debido proceso, ya sea para la validez o para la eficacia. Son ejemplos de la inutilidad del deslinde entre presupuestos procesales y materiales los siguientes: v. gr. (a) La debida acumulación de las pretensiones, catalogado como condicionante de la eficacia, es perfectamente identificable con los presupuestos procesales de debida individualización de la pretensión, trámite adecuado y el de competencia del juez, en atención a los requisitos de la acumulación.   (b) La relación entre falta de legitimación en la causa, falta de integración de litisconsorcio necesario y nulidad como consecuencia, impide separar conceptualmente entre presupuestos procesales y los materiales.  (c) La legitimación en la causa expresa una problemática de aptitud que implica la incursión en el campo de la validez.  (d) La ausencia de caducidad (es decir, la no expiración del término para proponer válidamente una pretensión procesal) ha sido ubicada en los dos tipos de presupuestos.  (e) Los presupuestos sobre la inexistencia de otra pretensión similar (ausencia de cosa juzgada, de conciliación,  de desistimiento o de transacción o la ausencia de litispendencia) pueden ser considerados como procesales de la actividad al tocar con la vigencia actual del proceso o como materiales por circunscribirse a la realidad del objeto litigioso.  Según Stefan Leible  en aquellas situaciones en las que pueda verificarse la identidad del objeto de la controversia “... la demanda debiera rechazarse por inadmisible, puesto que ya se decidió sobre el objeto con fuerza de cosa juzgada; ya que en caso de falta de decisión del objeto litigioso se trata de un presupuesto procesal a examinar de oficio” (13). (f) Por último, a modo de ejemplo, se presentan las situaciones gestadas del denominado presupuesto de “demanda en forma”, las cuales no se erigen en un tipo único de requisito (como en la pretensión incomprensible y falta de tutela concreta).

 La división entre requisitos de validez y de eficacia es innecesaria.  Cuando se constatan irregularidades para establecer la relación procesal, se impide la construcción de un proceso eficaz, ante la cual debe aparecer el saneamiento como forma de control hasta donde sea posible. El maestro Humberto Briseño considera posible  fusionar validez y eficacia al sostener:  “Los presupuestos para la validez del juicio no atañen a su existencia, sino a su eficacia, y por tanto no obstan a la relación procesal que posteriormente puede anularse por defectos que suponen su existencia y que son eficaces hasta su anulación” (14).  Es inútil distinguir entre validez y eficacia en materia procesal, como ya lo anotaba el maestro italiano Francesco Carnelutti al sostener que la  ineficacia es el género y la nulidad la especie.  De otra parte, sostiene que no son cosas distintas validez y eficacia, sino las mismas vistas desde dos lados diversos: la eficacia por el lado del efecto y la validez por el de la causa, siendo válido el acto que posee los requisitos necesarios para ser eficaz (15).  

 2.2 Inconveniencia de la distinción de sanciones para la ausencia de presupuestos

 En cuanto a las sanciones es innecesario dividir los efectos por la ausencia de los presupuestos según sean materiales o procesales, como nulidad y el fallo inhibitorio, siendo igualmente inconveniente la sanción de la inexistencia para quienes pretendan la construcción de una nueva categoría conceptual.   En un primer momento se acude a la inadmisibilidad cuando es excitado el aparato jurisdiccional, pero no es esta la única posibilidad para realizar el control el director del proceso. Si se aglutinan todos los presupuestos (procesales y materiales) desde la garantía del debido proceso, la sanción es la NULIDAD, tras la constitución de la relación jurídico procesal, erradicando las sentencias inhibitorias, para extirpar los efectos producidos de un instrumento anómalo.  Para esto se hace necesario teorizar con precisión sobre la conexidad entre presupuesto material y el principio de legalidad de las formas.   Todo lo anterior desde los elementos que estructuran el proceso mismo, como son los subjetivos y los objetivos, que excluyen el inútil deslinde presentado entre validez y eficacia y que en todas ellas exige la nulidad por el distanciamiento de las formas, del Debido Proceso, sin que se pueda llegar al extremo del ritualismo exagerado.

 - Los presupuestos que tutelan el elemento subjetivo o la aptitud de los sujetos procesales: competencia, legitimación en la causa, interés para obrar, capacidad para ser parte y capacidad procesal.  Todos relacionados con debido proceso.  Su ausencia obsta la posibilidad de actuar de los sujetos procesales, viciando la actividad procesal por obviar la aptitud o poder de realizar los actos concretos.  Incluso la ausencia de caducidad remite a una cualidad subjetiva toda vez que veda al sujeto actuante la posibilidad de emitir una pretensión como consecuencia de no haberla incoado en el tiempo oportuno (16).

 - Los presupuestos que protegen los elementos objetivos del proceso:  Los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo el proceso ineficaz cuando advierte defectos estructurales por un acto mal elaborado en su confrontación legal.  En cuanto al contenido, es decir, la pretensión, dichos presupuestos permiten vigilar la idoneidad misma de este acto fundamental que ha de sostener toda la relación procesal: debida individualización de la pretensión (demanda en forma), acumulación debida de pretensiones, tutela concreta, la exclusión de solución heterocompositiva cuando la pretensión ya fue decidida autocompositivamente por las partes o heterocompositivamente (ausencia de cosa juzgada) y la ausencia de litispendencia.  Igualmente relacionados con los distintos ámbitos del debido proceso y protegidos con nulidad.  Además, se encuentran otros presupuestos que tutelan la forma misma del proceso, como su trámite, el respeto total por la bilateralidad de la audiencia.

 Se precisa que el control sobre los presupuestos no debe darse en las etapas finales, sino que debe estar ligado al DESPACHO SANEADOR, como deber poder emanado del juez tropos, durante toda la relación jurídico procesal, que permita terminar el proceso en cualquier momento en que se constate la ausencia de un presupuesto procesal que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reenvío se retrotraiga el proceso al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, como sucede en Argentina, alternativa que proponen en Colombia los profesores Eugenio Prieto y Beatriz Quintero (17).  Sin esperar que el control lo realice el opositor por medio de una excepción, el juez de oficio debe realizar tal registro desde la inmaculación del proceso, para evitar que tras las etapas sustanciales llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de óbices trascendentales para emitir una decisión de fondo, ya sea por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control terapéutico.  Pero se advierte que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades, toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables. 

 3.  POR UN TRATAMIENTO UNIFORME DE LA TEORIA SOBRE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

 Como se destacó anteriormente, no existe unanimidad sobre la teoría de los presupuestos procesales.  Las pocas posturas que se encuentran son discrepantes, imponiéndose la necesidad de un estudio riguroso que permita que todos los operadores jurídicos asuman un discurso que asegure la racionalidad de la argumentación y sus resultados sobre la conveniencia de una correcta construcción conceptual sobre los requisitos formales del proceso sin que desvirtúe el carácter instrumental del Derecho Procesal al efectivizar el Derecho Sustancial.  A partir de un grado de claridad lingüística-conceptual ha de abordarse la categoría genérica del presupuesto sin permitir la diversificación que en últimas conlleva a imprecisiones.  Los estudiosos del Derecho Procesal han confrontar la inconveniencia del deslinde y la inutilidad de una nueva categoría sobre los presupuestos de la existencia.  Es esta situación la que impone  la necesidad que la teoría de los presupuestos procesales requiere una depuración sentida, rescatando el cometido inicial del maestro Oscar Von Bülow.   Debe justificarse una categoría genérica para los presupuestos procesales, contentiva igualmente de los denominados como «presupuestos materiales para la sentencia fondo» e igualmente rechazar la categoría de «presupuestos de la existencia». “Las contrapartidas de los presupuestos procesales se conocen como excepciones procesales o formales, las de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, como excepciones mixtas y las deficiencias del derecho de defensa, con el nombre genérico de causales de nulidad.  Todos los requisitos formales del proceso, como género corresponden al concepto prístino del debido proceso” (18).

 Se trata de construir una teoría de presupuestos procesales no reducida por las inconsistencias de los diferentes ordenamientos jurídicos, sin que sea desdibujado en su naturaleza.  El derecho fundamental de la tutela judicial efectiva exige que los justiciables accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión; no es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión de fondo y en derecho, toda vez que deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer del fondo del proceso.   Una providencia de inadmisibiidad fundamentada en derecho satisface el derecho a la tutela efectiva de los jueces.   Pero deben ser aglutinados los diversos grupos de presupuestos bajo una denominación similar y un mismo tipo de sanción que permita el reenvío ante la posibilidad del Despacho Saneador para aplicar los correctivos del caso y evitando la ambigüedad existente, sin que se comprendan controles sobre vicios intrascendentes, como producto del formalismos desmedidos.  El núcleo del debido proceso permite ligar todos los aspectos relacionados con los requisitos formales del proceso (derecho al juez, formas preestablecidas y derecho a ser oído).  Por esto el juez debe proveer por el desarrollo del proceso, ha de velar porque la estructura proyectiva se encadene ordenadamente en pro de que ese instrumento pueda válida y eficazmente estimar o desestimar las pretensiones procesales. Se hace imprescindible rescatar los planteamientos doctrinarios ya elaborados por Oscar Von Bülow, desde el siglo pasado, en el sentido que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. 

 Los presupuestos no necesitan de la excepción y  pueden hacerse valer de oficio.  Debe superarse el esquema de ligar las excepciones a los requisitos de validez y eficacia del proceso, limitando dicho término solamente a los presupuestos de favorabilidad para la emisión de fondo o a la posibilidad de control por el opositor mediante escrito de mera participación en que le haga saber al juez acerca de la irregularidad procesal.  El control formal del proceso no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez tropos del cual emana el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por el opositor, es relegar la eficacia del proceso, la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el  proceso contractual puro.  La excepción mixta refleja la falta de claridad entre presupuesto procesal y la verdadera excepción.

 Desde un esquema sobre la aptitud de la pretensión se deben considerar los elementos que vinculen todos los requisitos del proceso como instrumento de validez y eficacia para la satisfacción de pretensiones como: habilidad procesal de las partes, legitimación de los sujetos procesales, cualidades imprescindibles en materia litigiosa, etc.  En este último aspecto, debe darse un mayor desarrollo a la relación entre principio de formalismo y requisitos formales del proceso (continente de los presupuestos procesales y materiales para la sentencia de fondo).  Cumplido el mínimo de requisitos debe darse el pronunciamiento en cualquier sentido.  Adicionalmente, los aspectos relacionados con el derecho de defensa estarían incluidos dentro de esta categoría de presupuestos, exigiendo una correcta disciplina de notificaciones; pero estos últimos aspectos conciernen al derecho dispositivo y tienen posibilidades amplias de saneamiento.

 4.  SOBRE LAS  NULIDADES PROCESALES

 La nulidad procesal es una sanción procesal que priva a los actos y a las etapas procesales de sus efectos normales, desde su eficacia, en las cuales no se han observado ciertas reglas fundamentales del debido proceso, como las referentes a las formas preestablecidas, a la garantía del derecho a ser oído, o cuando se desconocen las pautas objetivas que tutelan la garantía de legalidad del juez. La nulidad procesal puede definirse como "el remedio tendiente a invalidar tanto resoluciones judiciales cuanto actos procesales anteriores a ellas que no reúnen los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad" (19)

 Sobre la temática de nulidad procesal pululan muchos problemas que siguen escindiendo y distanciando las posturas argüidas por varios doctrinantes del derecho procesal.  Las garantías constitucionales del proceso deben ser los parámetros prioritarios que faciliten unificar criterios, para que pueda concebirse la nulidad procesal como el gran baluarte y mecanismo protector del proceso, frente a todos aquellos sujetos que al servicio de una racionalidad instrumental y maquiavélica quieran vulnerar la existencia de  aquellos medios que se consideran indispensables para la consecución de una solución sustancialmente justa.   Por medio de la nulidad procesal es posible identificar correctivos concretos frente a ciertas irregularidades que conculcan, en el instrumento proceso, el derecho fundamental del debido proceso.  Los requisitos y formas de trámite de la nulidad procesal deben ser regulados legalmente.  Pero, en los diferentes ordenamientos jurídicos no se debe limitar sus alcances, toda vez que resulta conveniente que sea regulada mediante la enunciación de causales que de forma amplia permitan proteger el referido núcleo garantístico constitucional del debido proceso.  No es dable que la ley se erija en óbice del desarrollo de los mandatos constitucionales, al restringir las causales por medio de una determinación taxativa, bastante apretada, que no facilita la tutela de tal derecho en las diferentes situaciones de lesión.  No resulta viable seguir aplicando el principio de especificidad en los términos desarrollados por la doctrina tradicional,  por medio de una interpretación restrictiva y estricta, y bajo la limitación casuística exagerada de las situaciones de nulidad a las meras hipótesis que el legislador haya establecido (20).   Se impone proteger las garantías fundamentales del proceso, bajo un esquema que no se encuentre limitado de forma exagerada por la especificidad, en los términos ya explicados, y que tampoco permita encasillar al juez bajo modelos exegéticos ya superados.

 El Despacho Saneador se impone sobre cuestiones no relativas al mérito o al fondo, tanto para los presupuestos procesales, como también para los que muchos conocen como presupuestos materiales para la sentencia de fondo.  En dicho contexto, la nulidad procesal se gestaría de los errores in procedendo y no in iudicando, no requiriéndose de un fallo formal como la sentencia inhibitoria para los presupuestos materiales.  La nulidad procesal busca la protección por vía de negativa de los requisitos de forma, y sólo desde ésta aproximación es posible explicar coherentemente la teoría desarrollada sobre dicha sanción procesal; por esto debe asumirse una posición clara en búsqueda de una perspectiva holística que integre la teoría de los presupuestos procesales y  sobre las formas procesales con la teoría de las nulidades procesales.   Se hace necesario salvaguardar los requisitos formales de errores in procedendo para lograr eficacia y validez, en pro de la seguridad misma del ordenamiento jurídico.  Dichos requisitos de forma se circunscriben al ámbito de ser legisladas, no pudiendo dejarse la teoría de los presupuestos procesales y formas procesales al mero capricho de las partes o al arbitrio judicial.  Pero jamás la nulidad ha de tener por función salvar la forma por la forma, sino los fines determinados a ella por ley.

 En cuanto al principio del formalismo es indispensable que los actos procesales, las etapas procesales y el proceso mismo guarden los requisitos de forma, porque de lo contrario aparece un defecto que puede ser relevante, de naturaleza procesal; y de acuerdo a su mayor o menor trascendencia el vicio afectaría un acto, o una serie de actos, o todo un proceso.  "...el recurso de nulidad tiene por objeto subsanar los vicios o defectos de que puede adolecer los requisitos que condicionan la validez de los actos procesales (errores in procedendo)" (21).  Pero, esta formalidad no debe hacerse coincidir con la tiranía del formalismo extremo;  por lo que resulta aconsejable que se predique la nulidad en procesos que estén regimentados por formas elásticas.  Lo que sí resulta inadmisible es permitir la libertad de formas, dejando toda la actividad procesal y sus requisitos formales expuestos al mero capricho de las partes o al arbitrio judicial.  Esta elasticidad, concebida bajo una regla de orden teleológico tenue, sólo admite la nulidad procesal sobre aquellos actos que carecen de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad, sin sujeción a pautas legales demasiado restrictivas que podrían degenerar en la exaltación de un formalismo exagerado.  Jamás la nulidad tiene por función salvar la forma por la forma, sino que debe considerar los fines determinados a ella por la ley.  La teoría moderna ha reconocido la identidad de las nulidades procesales con el finalismo, puesto que el formalismo en lo que atañe al derecho procesal tiene un sentido trascendente y no vacío (22)

 NOTAS BIBLIOGRÁFICAS:

 (1) BULOW, Oscar Von.  La teoría de las excepciones procesales y los presupuestos procesales.  Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América, 1961

(2) BRISEÑO SIERRA, Humberto. Derecho Procesal. 2ed.  Ciudad de México: Harla, 1995.  p. 857

(3) CALAMANDREI, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Tr. de Santiago Sentís Melendo.  Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América, 1962. T. I.,   p. 350-351

(4) GOLDSCHMIDT, James.  Teoría General del Proceso.  Barcelona: Labor S.A., p. 19

(5) VESCOVI, Enrique.  Teoría general del proceso.  Bogotá: Temis, 1984.  p. 94

(6) MORALES M., Hernando.  Curso de derecho procesal civil.  Parte general.  7ed.  Bogotá: ABC, 1978, p. 205-209

(7) DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal; Teoría General del Proceso.  12ed.  Medellín, Dike, 1987. T. I.   p. 283-299

(8) QUINTERO, Beatriz y PRIETO, Eugenio.  Teoría general del Proceso.  Tomo II.  Santafé de Bogotá: Temis, 1995.  p. 1-15, 43-47

(9) BRISEÑO SIERRA, Humberto.  Op. cit., p. 856

(10) FALCON, Enrique M.  Elementos de Derecho Procesal Civil.  T.  I.  Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1986.  T.  I.  p. 155-156

(11) LEIBLE, Stefan.  Proceso Civil Alemán.  Konrad-Adenauer Stiftung y Biblioteca Jurídica Dike, 1999.  p. 158-159

(12) CALAMANDREI, Piero.  Op.  Cit., p. 353-354

(13) LEIBLE, Stefan.  Op. cit., p. 341-342

(14) BRISEÑO SIERRA, Humberto.  Op. Cit., p. 854

(15) CARNELUTTI, Francisco.  Sistema de Derecho Procesal Civil.  Tomo I.  Introducción y función del proceso civil.  Tr. por Niceto Alcalá-Zamora y Castillo y Santiago Sentís Melendo.  Buenos Aires: UTEHA (Unión Tipográfica Editorial Hispano América), 1944.  p. 66, 76, 329

(16) CLARIA OLMEDO, Jorge A.  Derecho Procesal.  Buenos Aires: Depalma, 1991. T. II,.  p. 117

(17) QUINTERO, Beatriz y PRIETO, Eugenio.  Op. cit., p. 14

(18) QUINTERO,  Beatriz.  Los presupuestos procesales.  En: Temas Procesales.  Medellín.  No. 17 (Octubre 1993); p. 98

(19) PALACIO, Lino Enrique.  Derecho Procesal Civil.  Tomo V.  Actos Procesales.  Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1975.  p. 136-137

                                       

 

                   

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