La Jurisdicción.
Tal como lo han afirmado diversos expositores de la ciencia del
derecho procesal, la jurisdicción hoy día representa una noción
fundamental. Y, además, se ha venido asociando a las nociones de
acción y de proceso. Calamandrei, citado por Rengel Romberg[2], afirma que la jurisdicción, asociada
con la noción de acción y de proceso, forman lo que él llama “el
trinomio sistemático fundamental” del derecho procesal. De similar
forma lo expresa Podetti al hablar de “la trilogía estructural del
proceso civil”
Pero, a pesar de que la doctrina es casi unánime al establecer un
criterio sobre el contenido de la noción de jurisdicción, partiendo
de esta trilogía, otros autores como Alcalá Zamora y Castillo,
también citado por Rengel Romberg[3] afirma:
... no puede decirse que se haya logrado todavía una elaboración
científica de las tres nociones. Lo que ha llevado a Niceto Alcalá
Zamora y castillo, al caracterizar el estado actual de las
investigaciones acerca de tales conceptos, a calificar de “trípode
desvencijado” a la mencionada trilogía.
Así nos dice –Alcalá Zamora-, jugando con los verbos ser y estar,
podríamos afirmar que del proceso sabemos dónde está, pero no lo que
es (si una relación o una situación jurídica, etc.); de la
jurisdicción sabemos lo que es, pero no dónde está (si en el derecho
procesal o en el Constitucional) y de la acción no sabemos ni lo que
es (pugna entre las teorías abstractas y concretas) ni dónde está
(si en el campo del derecho material o en el del procesal).
A pesar de este laberinto de incertidumbre en el que
el afán investigativo, a veces, hace incurrir a los expositores
científicos, es importante y necesario seguir el orden prioritario
en el estudio de derecho procesal, es decir, jurisdicción, acción y
proceso; no obstante que Chiovenda4 arranca su estudio
científico del derecho procesal, a partir de la noción de acción,
por su parte Carnelutti[4] lo hace a partir de la noción de
proceso. Lo cierto es que el proceso adquiere resonancia en el orden
jurídico a partir de la tutela jurisdiccional que ejerce el Estado,
a fin de que los particulares puedan acudir ante ella para resolver
sus controversias.
Nacimiento de la Jurisdicción
La doctrina está acorde en que la jurisdicción tiene sus
orígenes con el nacimiento del Estado y de la civilización. En
épocas anteriores las controversias surgidas entre personas
particulares eran dirimidas a través del uso de la fuerza bruta, es
decir, mediante el ejercicio de la autodefensa, en cuyo caso, la
razón la va a tener quien posea la fuerza y la utilice contra su
adversario y cada cual perseguía su derecho haciendo uso de sus
propios medios e incluso con la ayuda de amigos o parientes.
El inconveniente de dejar a la autodefensa el
ejercicio del derecho implica necesariamente un criterio de valor,
puesto que la voluntad y el derecho del más fuerte se impondrían
sobre la justicia, siendo éste siempre quien tendría la razón.
Por esta razón, a medida que la sociedad se iba
organizando, se fue confiando a un tercero o arbitro, en este caso
la autoridad pública, la aplicación de la justicia, limitando
gradualmente el uso de la autodefensa, para atribuir la
administración de la justicia a la autoridad pública. En atención a
esto, la prohibición de autodefensa tiene como piedra angular a la
acción y a la jurisdicción, ya que el los derechos individuales se
hallan protegidos por el poder y la autoridad del Estado. Así que,
si el Estado, por una parte, tiene la función exclusiva de
administrar justicia mediante la jurisdicción, de otro
lado, los particulares tienen la facultad de pedirle al Estado la
protección y amparo de sus derechos, a través del ejercicio de
la acción.
Ciertamente, el camino recorrido hasta el
surgimiento de la jurisdicción ha sido lento; En un principio la
autoridad estatal confió a un tercero (árbitro) la tarea de dirimir
las controversias entre los particulares, debiendo éstos someterse a
sus decisiones mediante un contrato o por la fuerza del Estado, con
la finalidad de limitar el uso de la fuerza privada, pero luego se
pasa al arbitraje obligatorio en virtud de la autoridad del Estado
quien los obliga a someterse a dicho arbitraje, donde la
obligatoriedad de acatar las decisiones también la va a imponer él.
De tal manera que la jurisdicción nace propiamente
en el momento en que el Estado deja de recurrir a árbitros privados
y asume él, mediante jueces y tribunales públicos la función de
administrar justicia.
Ya la antigua Roma, se puede apreciar el antecedente
mediante disposiciones como es el caso de una “Lex Julia privata”
que prohibía a los particulares hacerse justicia por su propia mano,
condenándoles, incluso a la infamia en caso de que incurrieran en
tal desacato. De igual manera, un decreto de Marco Aurelio prohibió
al acreedor apropiarse mediante la fuerza de la cosa debida y así
sucesivamente, otros emperadores como Dioclesiano fueron limitando
más la autodefensa.
En casi todos los estados del orden internacional y
por supuesto, en Venezuela, contamos con normas como el ordinal 31
del Artículo 156 de la Constitución Nacional, establece como
competencia del Poder Público nacional, la administración Nacional
de justicia, el Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo y el
Código Penal, en el capítulo relativo a los delitos contra la
administración de justicia, tipifica en el Artículo 271 como delito
a la autodefensa e impone la correspondiente pena a quienes
infrinjan esta disposición.
Naturaleza Jurídica de la Jurisdicción
La doctrina ha hecho esfuerzos por ubicar a la
jurisdicción en el campo al que realmente pertenece, esto es,
determinar si efectivamente se ubica en el campo reservado al
derecho constitucional o dentro del derecho procesal.
En efecto, el orden constitucional atribuye la
administración de justicia al Poder Nacional, el cual a su vez,
dentro de la concepción tripartita del Poder Público, se halla
dividido en Legislativo, Ejecutivo Judicial. La Jurisdicción es
ejercida por el Tribunal Supremo de Justicia y por los demás
tribunales ordinarios y especiales que establezca la Ley, lo cual
determina que la jurisdicción es adjunta al poder del Estado, es
decir, la soberanía vinculada a función de justicia.
El conflicto doctrinario relativo a si la
jurisdicción pertenece al campo del derecho constitucional o, si por
el contrario, forma parte de la rama del derecho procesal tiene su
punto de partida en las investigaciones iniciales realizadas por los
tratadistas franceses, quienes estudian y analizan las diferencias
entre jurisdicción, administración y legislación, bajo la óptica del
derecho constitucional. Y esto ocurre debido a que el enfoque hecho
por los expositores franceses fue realizado tiempos antes de que los
procesalistas se avocaran a la investigación de este asunto.
La doctrina da por conocido que la constitución
establece los principios jurídicos que crea los órganos supremos del
Estado, al igual que la organización, funciones y atribuciones de
los mismos y la ubicación de cada uno de ellos en relación al Poder
Público. Por esto, el control de aquellos órganos que ejercen los
tres poderes, las atribuciones y funciones de cada uno de ellos,
evidentemente son materia regulada por el derecho público.
En atención a lo antes expuesto, sería impropio
considerar que los diversos aspectos de la jurisdicción, estén
comprendidos dentro del objeto propio del derecho constitucional, ya
que esto, necesariamente atentaría contra la autonomía científica de
cada una de estas disciplinas, pretendiendo diluir el derecho
procesal dentro del derecho constitucional. Ante la independencia
científica que hoy han alcanzado todas las ramas del Derecho
Público, es incongruente sostener que la organización administrativa
o el establecimiento de los principios generales de que se vale el
poder público para generar y activar el funcionamiento de la
jurisdicción, sean elementos suficientes para alterar la intrínseca
naturaleza procesal que le confiere independencia y autonomía a
laJurisdicción
Según Rengel Romberg[5]
El criterio distintivo según una reciente interpretación, en la
diferencia entre la función y la actuación. La jurisdicción
pertenece al ámbito de la Constitución, sólo en cuanto función, como
atribución de una función pública. En cambio, actuar
jurisdiccionalmente, es llevar a cabo actos proyectivos procesales.
La función inquiere por la competencia del órgano, mientras la
proyectividad lo hace por la trascendencia del acto en el proceso.
En su aspecto de actos proyectivos, la jurisdicción es claramente
procesal
¿Qué es la Jurisdicción?
La gran mayoría de los expositores procesalistas coinciden que
existe una estrecha relación entre la jurisdicción y la sentencia,
partiendo del criterio de función que caracteriza a la jurisdicción,
por ser ésta una función y la sentencia un acto derivado de la
función jurisdiccional, ya que sin la tutela jurídica que el Estado
presta a los particulares a través de la jurisdicción, sería
imposible que se diera la sentencia, por ser ésta el acto final de
toda esa serie de actos derivados de la tutela jurídica que brinda
la actividad jurisdiccional.
No obstante la relación existente entre la
jurisdicción y la sentencia, el concepto de aquella no puede quedar
reducido a un mero acto del proceso, como lo es la sentencia.
El concepto de jurisdicción debe ubicarse en el objeto de la misma
y además, atender a la naturaleza substancial de esa función que la
caracteriza, debiendo eliminarse de su concepto cualquier elemento
distractor que impida establecer y determinar la categoría
conceptual de lo que es y representa la jurisdicción, no sólo como
función inherente a la acción y al acto final del proceso
(sentencia), sino desde el punto de vista de su esencia misma. Es
bastante obvio que la jurisdicción, vista bajo la óptica funcional
que se apega a la tutela jurídica del Estado hacia los particulares,
es esencialmente de naturaleza constitucional, pero esa misma
función de la jurisdicción tiene como objeto central, llevar a cabo
los actos proyectivos procesales, vale decir, en función del
desarrollo y ejecución del proceso mismo. Esta dicotomía funcional,
ha provocado que la doctrina haya ubicado una doble situación en la
función jurisdiccional. Pero no obstante, a los fines de precisar su
concepto, la doctrina es acorde en que el concepto de jurisdicción
debe atenerse a la función que mayor trascendencia tenga en el orden
jurídico social, es decir, aquella que más relevancia y proyección
alcance en el orden jurídico, lo cual ha llevado a concluir que el
campo de mayor incidencia de la función jurisdiccional es en el
proceso, por el hecho de llevar a cabo actos proyectivos
procesales, determinando así, su naturaleza procesal, en vez
de constitucional.
Partiendo del principio de que en un Estado
organizado, la división clásica del poder público, determina tres
funciones de carácter general: la función Legislativa en el proceso
de creación y formación de la Ley, la administrativa o ejecutiva,
en procurar el alcance y logro de todos los fines del Estado y la
judicial, en la solución de los conflictos y controversias que
puedan suscitarse entre los asociados entre sí o entre éstos con el
estado. Pero es el caso que la función jurisdiccional no sólo se
atiene a resolver los problemas y controversias suscitados entre
partes (personas particulares), ya que esta importante función del
Estado penetra todas las esferas en la diversa actividad política,
jurídica, económica y social; en la esfera de las controversias
entre partes, la jurisdicción orienta y determina el proceso, en el
orden jurídico estricto, la jurisdicción ejerce a través de el
Tribunal Supremo de Justicia una función de control en el ámbito de
la creación y formación de la Ley, como también ocurre en el caso
del control de la constitucionalidad del derecho objetivo,
establecido en el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil
Venezolano. Esto necesariamente le confiere a la jurisdicción un
emplazamiento bastante dilatado desde el punto de vista de su
función, puesto que, tanto se aplica al orden del proceso en la
solución de las controversias de los particulares, como al orden
político; como ejemplo tenemos: Cuando se aplica al control de la
constitucionalidad o en resguardo de la soberanía del Estado, al
conferirle el correspondiente exequátur a disposiciones emanadas de
autoridades extranjeras.
Como se puede apreciar, el perfil de la función jurisdiccional tiene
un carácter global, por lo tanto sería inútil pretender definirla
tomando en cuenta la doble función que representa, aun cuando hay
que reconocer que la naturaleza de ésta, desde el punto de vista
ontológico, es funcional..
Vista de esta manera la situación y en este mismo
orden de ideas, es posible definir la jurisdicción dentro del
sistema de legalidad imperante en el Estado de derecho como:
La función del Estado encaminada a crear, por el órgano
correspondiente, una norma jurídica individualizada y concreta,
impretermitible para interpretar la voluntad de la Ley al aplicar el
derecho, ya sea al dirimir controversias entre los particulares o en
la solución de conflictos de leyes.
Del anterior concepto se desprende que la
jurisdicción es ante todo, una función. Pero además, es una potestad
o conjunto de deberes y facultades que tiene el Juez.
Otra conclusión que se puede extraer del anterior
concepto consiste en que, de una parte se presenta la potestad del
Juez, pero de otro lado está el deber de administrar e impartir
justicia a quien la requiera, tal como lo exige el Artículo 19 del
Código de Procedimiento Civil.
Constituye una función propia del Estado la cual
debe ser administrada conforme a lo establecido por el Artículo 242
del Código de Procedimiento Civil “en nombre de la República y por
autoridad de la Ley”.
El fin último de la función jurisdiccional consiste
en crear, en producir una norma individualizada y concreta y esto lo
hace interpretando en la norma que es de carácter general y
abstracto, la valoración y el significado jurídico de las conductas
particulares.
El Juez, al concebir esa norma individualizada y
concreta, no lo hace de manera discrecional, arbitraria, como
ocurría en épocas primitivas. En el Estado moderno donde impera el
principio de legalidad, el Juez al crear la norma concreta e
individual se atiene a normas establecidas para tal fin; de un lado
interpreta la norma jurídica material, es decir, aplica el derecho
objetivo sustancial para dirimir la controversia, y por otra parte,
cumple una serie de disposiciones legales para admitir, sustanciar y
llegar finalmente a las conclusiones que van a servir de base a esa
norma jurídica individual y concreta. Esto tiene como resultante que
el sistema de legalidad que hoy conduce toda la actividad del
Estado, le exige al Juez y a los demás órganos del estado, que se
adapten a las disposiciones previamente establecidas por el
legislador, por ser éstas aquellas que confieren a las conductas su
valoración jurídica.
El principio de legalidad, es entonces, la solución portadora del
valor de la seguridad jurídica. Pero, el caso es que el legislador
no logra completamente colmar todas las exigencias derivadas de las
conductas particulares, ni logra prever las infinitas contingencias
que bordean el proceso, es en este preciso momento cuando el
juzgador debe hacer un poco de árbitro para llenar el vacío de la
Ley o así, asegurar la primacía de la Justicia como supremo valor
jurídico.
La doctrina ha venido sosteniendo que al Juez no le
es permitido crear el derecho con su sentencia, por ser la
jurisdicción meramente declarativa de derecho, más no generadora de
nuevas disposiciones legales. Esta misma doctrina al referirse a la
norma jurídica, plantea una distinción entre la voluntad abstracta y
la voluntad concreta de la Ley, derivada de la abstracta, siendo
aclarada en el fallo y dinamizada en la ejecución.
Para Chiovenda[6], la jurisdicción es “la función del
Estado que tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la
Ley, mediante la substitución de órganos públicos (jueces) a la
actividad de los particulares o de otros órganos públicos, afirmando
la existencia de la voluntad de la Ley u ordenando su ejecución”.
Hoy esta doctrina ha sido superada en tanto que,
ante la carencia previsiva del Legislador, el Juez ha de interpretar
la voluntad de éste, es decir, buscar en el nivel de abstracción de
la norma jurídica, su alcance y contenido e incluso en aquellos
casos donde el legislador no previó un procedimiento específico,
debe, necesariamente, aplicar procedimiento análogos y, en extremo,
generar las disposiciones procedimentales necesarias, a cuyos
efectos vale citar como ejemplo el caso concreto del Artículo 291
del Código de Comercia, el cual se refiere a las irregularidades
administrativas en las sociedades mercantiles. Tal disposición
jurídica sólo establece ante la denuncia propuesta por los socios
agraviados, el Juez, una vez admitida la denuncia, emplazará a los
administradores y comisarios; oídos éstos, vistos los hechos y las
pruebas aportadas ordenará la convocatoria de la Asamblea para que
sea ésta quien determine lo que, en definitiva deba hacerse. En este
procedimiento no está pautado un procedimiento especial, ante lo
cual, el Juez debe echar mano de toda su potestad discrecional para
ordenar el proceso.
Quizá una de las características más relevantes en
la comprensión de lo que es jurisdicción, está determinada por la
facultad que ésta tiene para asegurar, mediante la fuerza si fuere
necesario, la ejecución del fallo. Conceptos anteriores a la
doctrina actualmente dominante establecían que la jurisdicción
terminaba con la actividad juzgadora del Juez, esto es, con la
sentencia definitiva. Hoy sabemos que la parte trascendental del
proceso está, justamente donde se materializa el derecho, una vez
que el juez produce la norma jurídica concreta e individual que
dirime el conflicto de intereses que surgió entre las partes y
determina lo que es el derecho en el caso concreto. Hasta este
punto, es probable que el mandato del Juez quede ilusorio y se
frustre al no ser observado, caso de que el obligado no adapte su
conducta al precepto concreto establecido en el dispositivo del
fallo.
Si la jurisdicción no tuviera la potestad de hacer
ejecutar sus decisiones, todos los fines del derecho y de la
jurisdicción misma se frustrarían por no tener efecto alguno; de tal
suerte que, la ejecución forzosa de la sentencia, que es
subsiguiente a la condena, es lo que hace posible que el mandato
concreto e individualizado del Juez, pueda materializarse en el
mundo sensible de manera operativa y práctica, aun en contra de la
voluntad del ejecutado.
El proceso de ejecución de la sentencia ha sido
acogido por la generalidad de las legislaciones del orbe, como en el
caso de nuestro país, el Código de Procedimiento Civil dedica el
Capítulo IV del Libro segundo al procedimiento de ejecución de
sentencia, debiendo el mismo Juez que conoció en la distancia del
conflicto, de acuerdo al Artículo 523, eiusdem, ejecutar su propio
fallo. De igual forma, el referido capítulo de la ley adjetiva
dispone de todos los mecanismos legales, mediante un procedimiento
especificado para que la jurisdicción logre materializar el derecho
deducido en el fallo.
Desde el Siglo XIII, el procedimiento romanista de
la actio iudicati, fue suplida por el “Officium iudicis”,
según el cual, el Juez reúne toda la actividad que el Juez debía
cumplir de acuerdo a su oficio, desde recibir la demanda, admitirla,
sustanciar el proceso, dirimir y ejecutar el fallo.
La Jurisdicción Voluntaria
El vocablo “Jurisdicción Voluntaria”, es referido a
aquellas situaciones que han de dirimirse ante el órgano
jurisdiccional sin que haya de plantearse el contradictorio, es
decir, sometidas a la actividad jurisdiccional por la parte
interesada, prescindiendo de un contendor o de cualquier otra
persona que tenga un interés actual en el asunto. La jurisdicción
voluntaria representa un concepto opuesto a la jurisdicción
contenciosa, o sea, la que se ha venido analizando anteriormente; si
en ésta se aprecia un conflicto suscitado entre dos o más partes, en
la jurisdicción voluntaria el asunto conflictivo es, en principio,
pertinente a una sola parte interesada, valga decir, no se plantea
controversia alguna. Algunas opiniones doctrinarias, por cierto
superadas, afirman que la jurisdicción voluntaria ni siquiera tenía
carácter jurisdiccional, por cuanto en ella no se declara el
derecho.
La doctrina define a la jurisdicción voluntaria como
aquella en la cual no se plantea una controversia entre partes,
puesto que no requiere una dualidad de éstas, ya que sólo se trata
de actuaciones ante los jueces en cumplimiento de la solemnidad
requerida por ciertos actos o pronunciamientos de ciertas
resoluciones que los tribunales deben dictar. Incluso este concepto
de jurisdicción voluntaria ha sido extendido hasta la jurisdicción
prorrogada donde las partes, de acuerdo con su voluntad, modifican
la normal competencia.
La doctrina también establece entre los caracteres
distintivos de la jurisdicción voluntaria, que ésta tiene un marcado
carácter constitutivo, por crear situaciones jurídicas nuevas
y propender al desarrollo de relaciones existentes; en tanto que la
jurisdicción contenciosa tiene como finalidad resolver situaciones
jurídicas preexistentes. Esto, no obstante el carácter constitutivo
de la jurisdicción voluntaria, implica que en la jurisdicción
contenciosa no se aprecien situaciones jurídicas constitutivas de
derecho, lo que ocurre es que con mayor frecuencia se aprecia en la
voluntaria. Lo cierto es, que el rango característico en la
jurisdicción voluntaria es la ausencia de una dualidad de partes
actuando en controversia ante la jurisdicción que deba dirimir su
conflicto.
Es importante destacar que la jurisdicción
voluntaria coincide con la contenciosa en las siguientes
características:
Se inician gracias al principio dispositivo, es decir, a petición
del interesado.
a) Se plantean ante un juez competente.
b) Su ejecución requiere ser llevado a cabo mediante un
procedimiento legalmente estatuido.
c) El Juez debe emitir un juicio en torno a situaciones de
hecho.
d) La decisión emanada del juez tiene siempre carácter
jurídico.
e) La decisión judicial siempre estará referida a un interés
privado.
f) El Juez, necesariamente no debe tener interés en el asunto
que va a resolver.
g) Esa resolución del Juez siempre va a producir sus efectos
en el orden jurídico o patrimonial de las partes.
En tanto que difieren la una de la otra en cuanto a:
a) En la jurisdicción contenciosa siempre se va a componer un
litigio, en tanto que en la voluntaria no existe litigio, sino sólo
un negocio jurídico.
b) En la contenciosa por tener este carácter, siempre se va a
encontrar un conflicto entre partes que fungen como legítimos
contradictores, en tanto que en la voluntaria no hay partes
contrincantes por el hecho de no existir litigio, sólo hay
interesados o participantes.
c) En la contenciosa la decisión del Juez tiene los efectos de
la cosa juzgada, en tanto que en la voluntaria tal decisión sólo
tiene los efectos de una presunción que admite prueba en contrario.
La Jurisdicción
de Equidad
Esta forma de jurisdicción es la que caracteriza los orígenes
del derecho en las épocas primitivas, donde se formulaba el derecho
para cada caso en particular. Hoy en la materia de los Estados
impera el sistema de legalidad, distinguiéndose de manera
particular, la jurisdicción de equidad, como en el caso nuestro,
Artículo 13 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se admite
como válida la jurisdicción de equidad.
Lo relevante en la jurisdicción de equidad consiste
en que, mientras en la jurisdicción contenciosa o voluntaria, el
juez para crear los condicionamientos concretos que le den
significación jurídica a quienes actúan en el proceso, en la de
equidad, el juez para crear tales condicionamientos de las conductas
en conflicto, no requiere atenerse a condicionamientos superiores
preestablecidos, sino que, basta con resolver el conflicto de
voluntades ateniéndose a su conciencia, es decir, al leal saber y
entender del Juez.
No obstante la decisión del juez de equidad no es
arbitraria o caprichosa. La jurisdicción de equidad existe de manera
objetiva en la conciencia general, en el conocimiento común de las
cosas o como dice Savigny “vive en la conciencia común del pueblo”
De tal suerte, que el Juez que toma su decisión con
arreglo a la equidad, cierto es que no requiere fundamentar su
decisión en una norma jurídica preestablecida, pero, no obstante
debe hacerlo con fundamento en los criterios generales de la equidad
imperantes en la conciencia de la colectividad donde juzga, de tal
forma que su decisión no sea el producto del capricho, sino de la
fuerza de convicción que le impone la conciencia colectiva. Todo se
reduce a que el juez obrando en sede de jurisdicción de equidad
tiene un ámbito espacio-temporal al que debe ceñirse, todo en cuanto
a la objetividad del deber ser que palpita en la conciencia del
pueblo en el momento de ser aplicada.
Es importante destacar que, así como el juez de equidad está en el
deber de observar al decidir los conflictos de intereses, de acuerdo
a la conciencia colectiva, dentro de los límites de los criterios de
equidad imperantes; de igual manera, el Juez de equidad debe
observar rigurosamente las disposiciones procesales objetivas
pertinentes al desarrollo del proceso y los principios del derecho
procesal en cuanto al establecimiento de los hechos y apreciación de
las pruebas; aquel mandato que le ordena tener por norte de sus
actos la verdad y de procurarla dentro de los límites de su oficio.
De igual manera deberá acatar todas aquellas disposiciones
procesales relativas a la elaboración de la sentencia, el deber de
motivarlas y de darles la correspondiente fundamentación.
En el derecho actual, como es el caso de nuestro
país, de manera excepcional se contempla como fuente de regulación
de conflictos, la jurisdicción de equidad.
Vale destacar que la misma Ley orienta la actividad
juzgadora del Juez hacia la equidad, como es el caso del derecho de
accesión en caso de bienes muebles, donde el legislador sustantivo
manda a decidir conforme a los principios de equidad.
Tomando la concepción de Stein[7], “Lo que el Juez, basándose en
basándose en el conocimiento de las circunstancias de la vida,
considere como contenido normal, típico, obtenido por inducción a
partir de numerosas observaciones, eso será Derecho”
Otro aspecto relevante en torno a la jurisdicción es
lo constituye su carácter inderogable, estatuido en el Artículo 2
del Código de Procedimiento Civil. Establece el legislador patrio
que la jurisdicción no puede ser derogada por jueces extranjeros ni
por árbitros que resuelvan en el exterior sobre bienes inmuebles
ubicados en Venezuela, o sobre aquellas materias que interesen al
Orden Público o a las buenas costumbres. Afirma de igual manera, que
en los demás casos deberán aplicarse los tratados y convenciones
internacionales suscritas por Venezuela.
Tales afirmaciones tienen su razón en el hecho de
que la jurisdicción es una función pública, es decir, del estado y
por tanto es parte de la soberanía en relación a la justicia y se
extiende tanto como la soberanía y termina allí, donde comienza la
de otro Estado. Por esta razón los jueces de cualquier Estado no son
competentes para interferir en las controversias de los demás
Estados, lo quehacer impretermitible que cada Estado delimite su
jurisdicción frente a los demás.
La excepción a este principio es frecuente en caso
de cooperación financiera entre estados signatarios de un convenio.
Venezuela, por ejemplo, cuando actúa como Estado Prestamista, se ha
reservado el ejercicio de la jurisdicción para intervenir en los
asuntos atinentes a los contratos celebrados con entes extranjeros,
como en el caso de los contratos de cooperación financiera suscritos
en 1976, entre Venezuela como prestamista, con Costa Rica, Perú,
Jamaica y Santo Domingo. Esto ocurre con bastante frecuencia a nivel
internacional, sin menoscabo de la soberanía de los prestatarios,
sino en salvaguardar sus derechos e intereses.
LA COMPETENCIA
Definiciones:
Desde un punto de vista técnico-jurídico:
Este vocablo tiene muchas acepciones, todas ellas distintas del
sentido normal o vulgar de la expresión como equivalente de
inteligencia, ingenio o habilidad para desenvolverse en cualquier
aspecto de la vida, destacando entre ellos el profesional.
Desde el punto de vista orgánico:
Se refiere a la capacidad concreta que pueden ejercer los órganos
de una entidad pública o privada, de suerte que al margen de la
materia concreta asignada no pueden desenvolver su actividad (en el
ámbito del Derecho Administrativo, la falta de competencia puede dar
lugar a la nulidad radical de todo el procedimiento administrativo
llevado a cabo)
Desde un punto de vista de Derecho procesal o procedimental:
Muy relacionado con el anterior, se refiere a los distintos
criterios de atribución o reparto de los asuntos ante los tribunales
de justicia o cualquier órgano administrativo.
Desde el punto de vista sistemático:
Consiste en la enumeración de una serie de posibilidades de
actuación atribuidas a un órgano, por razón de los asuntos que le
están atribuidos de un modo específico. Adquiere una especial
relevancia en Derecho político, integrando lo que se llama sección
orgánica de la Constitución, que se resuelve al enumerar los
distintos poderes del Estado —el legislativo, el ejecutivo y el
judicial—, con atribución de sus respectivas competencias.
A partir de este punto se enumeran en la Constitución otros órganos
menores, con sus respectivas atribuciones, y otro tanto habría de
plantearse en las entidades y corporaciones que se mueven en una
órbita inferior a la del Estado, como pueden ser los Ayuntamientos o
la presidencia municipal.
Desde el punto de vista procesal:
La competencia no es más que el sistema por virtud del cual se
adjudican los asuntos a los diferentes jueces y tribunales, por una
parte, o a los órganos administrativos que tienen poder decisorio en
materia de revisión de los actos administrativos. Ciñéndonos al
orden jurisdiccional, esto es, al de los juzgados y tribunales que
en realidad sirven también como sede administrativa.
INCOMPETENCIA y FALTA DE JURISDICCIÓN:
Antes de hablar de incompetencia, es necesario aclarar que
existe una diferencia entre ésta y la falta de jurisdicción.
Los limites de la jurisdicción del juez, que le imponen ciertas
reglas de la competencia, están destinados a operar, exclusivamente
los diversos órganos del Poder Judicial de la Republica, que es a
quien corresponde en la división del Poder Público, el ejercicio de
la función jurisdiccional, y operan esos limites, en sentido
positivo, de atribución de cierta esfera de poderes y deberes que
idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar
justicia (jurisdicción). Por tanto, cada vez que se propone la
demanda ante un juez que no le corresponde conocerla según las
reglas de la competencia, se dice que dicho juez es
incompetente.
La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye
al juez del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo positivo,
porque determina cual es el competente, por estar el asunto
comprendido dentro de la esfera de sus poderes y atribuciones
legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer
de la causa, se declara también cual es el competente para ello
entre los demás órganos entre el poder judicial. El juez
incompetente tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda
investido del poder orgánico de administrar justicia, y solo le
falta la competencia, en cuanto al asunto en concreto sometido a su
conocimiento, no esta comprendido dentro de la esfera de poderes y
atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la
competencia.
En tanto que, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a
consideración del juez, no corresponde en absoluto a al esfera de
poderes y deberes que idealmente están comprendidos dentro de la
función de administrar justicia, sino a la esfera de poderes que
asigna la constitución y la ley a los órganos del Poder Público. En
estos casos ningún juez u órgano del Poder Judicial puede conocer de
la demanda por falta de jurisdicción.
Resumiendo, podemos afirmar que estamos en presencia de problemas de
jurisdicción, cuando se discute sobre los límites de los poderes de
los jueces e contraposición con los órganos de la administración
pública, y cuando se discute de los límites de los poderes del juez
venezolano frente a un juez extranjero. Y estamos en presencia de
problemas de competencia, cuando se discute sobre los límites de los
poderes de los jueces venezolanos entre sí.
CARACTERES DE LA COMPETENCIA:
La competencia tiene cuatro características:
1. Es improrrogable: en principio las partes no pueden convenir en
que el asunto sea decidido por un juez distinto a aquel a quien le
corresponde conocer el asunto de acuerdo a las limitaciones
jurisdiccionales; ni tampoco los jueces pueden derogar su
competencia discrecionalmente. Solo en este caso esta permitida las
excepciones en este punto cuando se trata del territorio, porque el
legislador permite proponer la demanda ante el juez del lugar que
las partes hayan elegido como domicilio especial. Sin embargo este
no puede ser elegido en dos casos: cuando en la causa debe
intervenir el Ministerio Público; cuando la ley expresamente lo
determine (art. 47 del Código de Procedimiento Civil).
2. Es indelegable: los jueces no pueden delegar sus funciones,
aunque hay quienes piensan que la figura de la comisión y exhorto
es una especie de delegación.
3. Es de orden público: las limitaciones jurisdiccionales
establecidas a los jueces se hacen por razones de orden público y
están dirigidas a lograr esos fines de orden público.
4. Es aplicable de oficio: la incompetencia por la materia y por el
territorio en las causas en que debe intervenir el Ministerio
Público, o donde no se puede prorrogar la competencia por el
territorio por determinarlo así la ley, se puede declarar de oficio
en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el
valor se puede plantear de oficio sólo en primera instancia.
MOMENTO DETERMINANTE DE LA COMPETENCIA.
En la práctica es un problema común determinar cual es el momento
determinante para la competencia, pero el C.P.C. ha establecido
expresamente en las disposiciones fundamentales del título
preliminar señalando que la jurisdicción y la competencia se
determinan conforme a la situación de hecho existente para el
momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto
respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, amenos
que la ley disponga otra cosa.
A su vez este punto está relacionado con el principio de la
perpetuatío jurisdictionis donde se ha establecido que la
competencia del juez después de que se realiza la citación del
demandado, no sufre alteración por los cambios posteriores a las
circunstancias que lo habían determinado.
Tomando en cuenta el artículo 3 del C.P.C., el momento determinante
de la jurisdicción es el de la presentación de la demanda en base a
la situación existente en el momento que la demanda es propuesta, en
resguardo de la seguridad jurídica.
Este principio no significa que la competencia no pueda modificarse
en el curso del proceso por los efectos de la reconvención o de las
excepciones del demandado, que justifican un desplazamiento de la
competencia en razón de la conexión.
Determinación de la Competencia por la Materia y por el Valor:
La Competencia por la Materia:
Se determina por la naturaleza de la cuestión discutida y por las
disposiciones legales que la regulan. Hay que tomar en consideración
la causa de pedir (causa petendi) y el objeto (petitum). Al momento
de proponer la demanda el demandante debe observar si conforme a
los criterios tipificados en la Ley para determinar la competencia,
es correcto para conocer de esa demanda por corresponderle esa
esfera de poderes y atribuciones dentro del cual puede ejercer en
concreto esa función jurisdiccional.
Principalmente va a estar determinada por la naturaleza de la
cuestión discutida y por las disposiciones legales que lo regulan,
tomado en cuenta la causa pretenda y el objeto. Ya que dependiendo
de estos dos aspectos se determinara la aplicación de ciertos
requisitos y disposiciones legales que se encuentran dentro de
reguladas dentro de la cuestión discutida, y esto lo vemos reflejado
en el Art. 28 del C.P.C.
Un ejemplo de esto lo vemos reflejado en materia de menores donde
la competencia esta señalada en el mismo Código Civil en el Art.
524, atribuyéndosela así a un Juez de Menores, en los lugares donde
hayan sido creados y también lo contempla la Ley de Protección del
niño, niña y adolescente.
Si la materia no se encuentra en la Ley especial a la esencia misma
caso que se discute ni tampoco en el C.P.C., hay que acudir a la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
El articulo 28 ibidem, establece que la competencia
por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se
discute y por las disposiciones legales que la regulan. Así tenemos
que las leyes regulan la competencia por la materia, entre otras por
ejemplo: Código de Comercio; Ley de Transito Terrestre; Ley Orgánica
de Procedimientos del Trabajo y Procedimientos Agrarios; Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La Competencia por el Valor:
El valor del asunto
controvertido, es tomado en cuenta para determinar el conocimiento
entre un tribunal inferior y otro de mayor jerarquía, no se atiende
a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto
cuantitativo de la misma, y en base al valor se distribuye el
conocimiento entre los diferentes jueces ordinarios.
Limites de la Competencia derivados del valor:
Vienen establecidos en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley
Orgánica del Poder Judicial. Por resolución nº 1000 del 19 de julio
de 1999, se distribuyo así:
· Los tribunales de Municipio conocen hasta
5.000.000.
· Los tribunales de Primera Instancia más de
5.000.000.
Determinación de la competencia por el Valor:
El valor de la demanda nos permite determinar la competencia
del tribunal ante el cual debemos demandar.
El Código de Procedimiento Civil señala un
grupo de reglas para determinar el valor de la demanda. Esas reglas
son:
v El valor de la demanda: el cual esta constituido
por el capital, si se trata de una suma de dinero; mas los intereses
vencidos; los gastos de cobranza y la estimación de los daños y
perjuicios, pero solo los gastos y daños ocurridos antes de
demandar. No forman parte del valor los intereses por cobrar, ni los
daños futuros. Los costos y costas no se incluyen para calcular el
valor aunque se pretenda y solicite el pago en el libelo de la
demanda.
v Causas relativas a Cuotas de Obligaciones: del
articulo 32 del C.P.C., tenemos dos supuestos a saber: si se demanda
parte de una obligación, o sea el saldo o resto de una deuda, el
cobro del saldo es el que determina el valor a los fines de la
competencia y no la totalidad de la obligación original; pero si se
demanda una parte de la obligación mas cuantiosa y esa parte no es
saldo y, si la obligación mas cuantiosa estuviere discutida, el
valor de ella si determina el valor de la demanda.
v Demanda con varios puntos: si depende del mismo
título las distintas reclamaciones, tales como el daño material,
daño moral y lucro cesante se sumaran para determinar el valor de la
demanda. Si las causas no se provienen de la misma causa petendi
debe entenderse que son pretensiones autónomas, no sumables, pero
acumuladas inicialmente en la demanda, lo cual puede hacerse por
disposición del articulo 77 ejusdem.
v Causas relativas a Cuotas de Obligaciones entre
varias personas: en este supuesto el litis consorcio activo, es
decir varios demandantes reclaman la parte que cada uno tiene en un
mismo crédito. No se trata de varias acciones, se trata de varios
actores (litis consorcio activo) quienes demandan. Por lo tanto, la
competencia se determina por el total de la suma de las cuotas
reclamadas.
v Causas relativas a prestaciones de Alimento y a
Rentas: de acuerdo al articulo 35 ibidem, hay dos supuestos: la
demanda de alimentos, cuando se trata de obligaciones alimentarías
periódicas, el valor de la demanda lo determina el monto de las
prestaciones reclamadas. Pero si la obligación estuviese discutida,
la determinación del valor de la demanda se hace sumando pensiones
mensuales durante 2 años; cuando se refiere a la demanda de rentas,
el valor se determina sumando las anualidades reclamadas, pero si el
título se discute, el valor viene determinado por la suma de diez
anualidades.
v Causas relativas a Arrendamientos: si el contrato
en por tiempo determinado, el valor de la demanda sobre la validez o
continuación del contrato se determina sumando las pensiones sobre
las cuales se litigue y sus accesorias. Si el contrato es por tiempo
indeterminado, el valor se determina sumando las pensiones de un
año.
v Prestaciones en Especie: se determinara de
acuerdo a los precios corrientes del mercado, es decir de acuerdo a
la ley de la oferta y la demanda que es la que determina normalmente
los precios de mercado (art. 37 ejusdem).
v Cuando el valor de la cosa demandada no conste,
pero sea apreciable en dinero el demandante debe estimarla (art. 38
C.P.C.).
Demandas no estimadas:
Se admite la posibilidad de una estimación tácita por el
simple hecho de presentarla ante un determinado juez. Pero en esto
debemos tener cuidado porque si bien es cierto que el demandado al
contestar la demanda pudiese colaborar con la estimación tácita, se
van a presentar problemas con el calculo de las costas, por lo cual
el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil establece un
límite de 30% que debe pagar ala parte vencida como honorarios del
abogado de la vencedora.
Demandas no apreciables en dinero:
A pesar de que en gran mayoría las demandas
son apreciables en dinero, hay otras referidas al estado y capacidad
de las personas que no se pueden estimar o valorar.
La Competencia Funcional:
Es cuando ciertos asuntos sin importar la
cuantía, están atribuidos a determinados órganos judiciales. También
puede estar dada por el territorio como ocurre en el juicio
declarativo de prescripción, interdictos posesorios y oposición al
registro de patentes. Se encuentra desvinculada de la cuantía del
asunto y se confiere por la función del órgano judicial, por la
materia y por el territorio.
Determinación de la Competencia por el Territorio:
Es necesario vincular a las partes o al
objeto del litigio con una circunscripción judicial o territorio
donde el juez ejerce su función. Los territorios en Venezuela están
delimitados por las Circunscripciones Judiciales, que responden
normalmente a la división político-territorial de la República.
Fundamentos
de esa Competencia:
La idea de la competencia por la materia es facilitar a las
partes el acceso a los tribunales más cercanos a sus domicilios o a
los del lugar donde se encuentra la cosa objeto de la controversia,
ya que en esos tribunales es menos oneroso evacuar las pruebas sobre
el asunto o dictar medidas sobre bienes objeto del litigio.
El fundamento de esta competencia es de orden
privado. Desde el punto de vista público para el Estado no seria de
importancia que las partes acudan al juez de primera instancia de
cualquier ciudad, a que acudan al juez de municipio para conocer del
divorcio en vez del juez de primera instancia.
Esta competencia se funda en el principio de
facilitar a las partes la defensa, su comodidad y por eso, es una
competencia en principio inderogable, salvo casos excepcionales en
que este interesado el orden público, y el legislador lo disponga
expresamente.
Regla General de la Competencia Territorial:
Es competente para conocer de todas de las
demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar
donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la
causa haya sido diferido exclusivamente a otro tribunal.
La vinculación personal del demandado con un
Circuito Judicial o Circunscripción Judicial, y por el fundamento de
orden privado de que el actor debe seguir el fuero del demandado. Lo
cual origina los llamados fueros de la competencia territorial
siguientes:
1. El Fuero General: determina cual es tribunal ante el cual puede
ser demandada una persona por su domicilio a menos que el
conocimiento de la causa haya sido asignado especialmente a otro
tribunal.
2. El Fuero Especial: es el que determina el tribunal ante el cual
el demandado debe responder sólo por ciertas causas deferidas por la
ley a ese tribunal.
3. El Fuero Personal: permite establecer el tribunal competente
para conocer de los asunto s del demandado por la relación de su
domicilio con la circunscripción judicial.
4. El Fuero Real: la determinación del juez competente para
conocerla causa dependerá de la vinculación del objeto de la
pretensión con la circunscripción del tribunal.
5. El Fuero Concurrente: se presenta cuando existen varios
tribunales competentes por el territorio para conocer la demanda,
puede ser concurrencia electiva (el actor puede elegir entre
cualquiera del los tribunales) y concurrencia sucesiva o subsidiaria
(el actor solo puede elegir entre el tribunal subsidiario, cuando
falte al tribunal señalado por la ley en primer lugar, hay un orden
de prelación en la elección).
6. El Fuero Exclusivo o Necesario: solo es competente el tribunal
para conocer del asunto con exclusivo de cualquier otro; se
establece por razones de orden público.
7. Los Fueros Legales y Voluntarios: Allí la competencia del
tribunal deriva inmediatamente de la ley o de la voluntad de las
partes.
Fuero de las Demandas sobre los Derechos Personales y Derechos
Reales Mobiliarios:
El tribunal del domicilio del demandado, en su defecto la
residencia, o el tribunal donde el demandado se encuentre (art. 40
del C.P.C.).
Esta norma consagra el fuero general del demandado para todas las
acciones personales y reales sobre bienes muebles. Además, ese fuero
constituye su fuero personal porque esta determinado por la
vinculación subjetiva o personal del demandado con el tribunal donde
tiene su domicilio.
También establece una concurrencia de fueros de tipo sucesivo o
subsidiaria: domicilio del demandado o en defecto su residencia y si
no tiene, donde se encuentre, aunque el articulo 41 ejusdem, lo
modifica y establece una concurrencia electiva.
Fueros Personales Electivamente Concurrentes:
Es el supuesto del artículo 41 de Código de
Procedimiento Civil. Las demandas sobre derechos personales y reales
mobiliarios también pueden proponerse ante el tribunal donde debe se
contrajo la obligación, donde se debe cumplir con la obligación, o,
donde se encuentra la cosa mueble objeto de la obligación, siempre
que en primer y ultimo caso el demandado este en el mismo lugar. Se
trata de fueros especiales: el lugar del contrato, el lugar donde
debe cumplirse la obligación y, el lugar donde se encuentre el bien
mueble. Además estamos en presencia de fueros reales, que no
dependen de la vinculación personal del demandado, sino de las
circunstancias reales tal como el lugar donde se encuentre el objeto
de la obligación. Finalmente la norma acoge el criterio que se trata
de un fuero concurrente electivamente.
Fueros de las demandas sobre Derechos Reales Inmobiliarios:
El tribunal donde este el inmueble.
El tribunal del domicilio del demandado.
El tribunal de la celebración del contrato, si allí se encuentra el
demandado. Se establece una concurrencia electiva, porque el actor
puede elegir entre cualquier tribunal (art. 42 del C.P.C.).
Fuero de la Apertura de la Sucesión:
La sucesión se abre en el lugar del domicilio
del causante al momento de su muerte. En este especial caso, el
legislador procesal le da un carácter de fuero especial al lugar de
la apertura de la sucesión para que el tribunal de ese lugar conozca
las demandas siguientes:
Sobre la partición y división de la herencia y de cualquiera otras
entre coherederos hasta la división.
· Sobre rescisión ya hecha y sobre saneamiento de las cuotas
asignadas con tal de que se propongan dentro de un bienio a contar
de la partición.
· Contra los albaceas, con tal que la intenten antes de la
división, y si esta no es necesaria dentro de un bienio a contar de
la apertura de la sucesión.
· De las demandas de los legatarios y los acreedores de la
herencia, si se proponen los términos indicados en números
precedentes. La competencia anterior no incluye el domicilio, pero
si son varios los demandados deben tener el mismo domicilio.
· La norma establece un fuero real o personal, determinado por la
vinculación de las acciones con la apertura de la sucesión.
· Es un fuero concurrente con el fuero general del domicilio.
· Es un fuero temporal, porque solo se puede utilizar dentro de
los lapsos determinados en la ley.
Fuero
de la demanda entre Socios:
La demanda entre socios se propondrá ante la
autoridad judicial donde se halle el domicilio de la sociedad. Se
impondrán ante la misma autoridad judicial las demandas entre
socios, aun después de disuelta y liquidada la sociedad, y por la
división y por las obligaciones que se deriven de estas, con tal que
se propongan dentro de un bienio a partir de la división. Esto sin
perjuicio sin que pueda intentarse ante el tribunal del domicilio en
los términos que se expresa el aparte ultimo del artículo 43 del
C.P.C.
Prevalece el fuero general del domicilio.
Fuero de la demanda de Rendición de Cuentas:
La demanda de rendición de cuentas de una
tutela o de una administración se propondrá ante la autoridad
judicial del lugar donde se hayan conferido o ejercido la tutela o
la administración o ante el tribunal del domicilio, a elección del
demandante. Esto sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43 del
C.P.C. Es un fuero concurrente, electivo. Además de un fuero real.
Prorrogabilidad de la Competencia territorial:
Es la posibilidad de que la controversia no sea conocida por el
tribunal que en principio le correspondía conocerlo por el
territorio.
Se trata de las excepciones al principio de la improrrogabilidad.
La renuncia del domicilio, la elección de domicilio y la radicación
de juicio. Y como consecuencia de ese carácter relativo,
prorrogable, de la competencia por el territorio es posible que el
obligado renuncie a su domicilio y demás, podría mediante acuerdo
bilateral, elegir domicilio.
Renuncia del Domicilio:
El fuero del domicilio, que determina la competencia por el
territorio es de interés público pero no de orden público y por lo
tanto, la persona obligada puede renunciar a su domicilio y en tal
supuesto, conforme al articulo 46 ejusdem, se le podrá demandar en
le lugar donde se encuentre. La renuncia puede hacerse en el mismo
documento donde conste la obligación.
La renuncia del domicilio releva al actor de seguir el fuero del
demandado; no conlleva la sustitución del domicilio por otro
especifico, y coloca al demandado en el mismo supuesto de la persona
que no tiene domicilio ni residencia, y se le debe demandar en el
tribunal del lugar donde se encuentre.
Elección del Domicilio:
Se trata de un convenio bilateral entre los contratantes según el
cual se sustituye el fuero general o especial por el domicilio
elegido.
La prorroga de la competencia territorial por la elección del
domicilio, no puede alterar la competencia por la materia ni por el
valor en el territorio escogido. La elección puede ser facultativa o
imperativa.
La elección de domicilio debe constar por escrito, pero podría
haber una prorroga tácita, cuando demandado no hace valer en la
contestación de la demanda como cuestión previa la incompetencia por
el territorio, conforme al ordinal 1º del articulo 346 del C.P.C.
Cuando se trate de casos en que debe intervenir el Ministerio
Público no se puede prorrogar la competencia, ni en otros casos en
que la ley lo determine, conforme a los artículos 47 y 131 ejusdem.
MODIFICACIÓN DE LA COMPETENCIA
POR RAZÓN DE CONEXIÓN Y
CONTINENCIA
La conexión y la continencia no funciona como
límites de la jurisdicción del juez para establecer su competencia,
sino mas bien como causas modificadoras de las reglas ordinarias de
competencia, las cuales desplazan la competencia a otro juez
igualmente competente, por el hecho de estar conociendo causas
iguales o conexas.
Fundamento:
El traslado o desplazamiento de otro asunto a
un solo juez obedece a: la necesidad de evitar sentencias
contradictorias en un mismo asunto, o en asuntos conexos, que puedan
mermar a la conveniencia del juez; evitar la proliferación
innecesaria sobre juicios conexos, o sobre un mismo asunto. Este
fundamento se basa en el principio de economía procesal.
Relaciones entre las Causas:
En todo asunto litigioso podemos diferenciar tres elementos: los
sujetos, el objeto y el título. Y puede ocurrir que entre varias
causas o asuntos litigiosos coincidan todos o algunos de los
elementos, de tal manera que a través de la continencia, de la
conexión y de la litispendencia, vamos a determinar que aquellas
causas propuestas ante tribunales diferentes, que tengan en común
uno, o dos elementos, sean decididas por un solo tribunal en una
misma sentencia.
La Litispendencia:
Entre las causas que están siendo conocidas por jueces diferentes
puede existir una identidad absoluta entre sujetos, objeto y título.
A este supuesto se le conoce como litispendencia. Es el supuesto de
proponer una demanda dos veces, y en este caso el legislador aspira
que no sean decididas por jueces diferentes.
Este asunto es resuelto por el art. 61 del C.P.C., al establecer que
cuando una misma causa sea promovida ante dos autoridades igualmente
competentes, el tribunal que haya citado con posterioridad declara
la litispendencia. Esta norma esta relacionada con el art. 51
ejusdem, que atribuye al tribunal prevenido, es decir que haya
practicado primero la citación del demandado. En caso de causas
idénticas el juez que cita posteriormente debe declarar la
litispendencia y ordenar archivar el archivo del expediente quedando
extinguida la causa.
La Continencia:
Es una litispendencia parcial, la relación entre dos causas se da
por el hecho de que el objeto de una de ellas abarca el objeto de la
otra.
Hay una causa continente y otra contenida; hay una relación de parte
a todo.
La característica fundamental es que en la continencia hay una
identidad parcial entre los sujetos.
Los sujetos son iguales, porque si son distintos sería un supuesto
de conexión y no de continencia.
La Conexión:
La conexión puede ser genérica y especifica.
La genérica consiste en que dos o más causas tienen en común uno o
dos de sus elementos.
La norma general que regula la conexión es el primer aparte del art.
51 del C.P.C., que establece: “cuando una controversia tenga
conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la
decisión competerá a la que haya prevenido”.
El tribunal que haya citado primero, decide las causas conexas luego
de la acumulación de autos. Además el art. 52 ejusdem, establece la
existencia de conexión entre varias causas en los siguientes casos:
· Por identidad de personas y objetos.
· Identidad de personas y títulos.
· Identidad de título y objeto.
La Conexión especifica:
En estos casos la conexión la ordena directamente la ley sin
necesidad de analizar la existencia de elementos comunes.
Accesoriedad:
La relación entre dos causas se presenta
cuando una causa llamada accesoria se encuentra subordinada por el
título a la otra causa llamada principal. La causa llamada accesoria
no se declara con lugar sino que se declara con lugar al principal,
pero esto no es reciproco porque la principal si puede ser declarada
con lugar y la accesoria negada.
Fiadores o Garantías:
El artículo 48 del Código de Procedimiento
Civil, ha previsto una serie de supuestos conjuntamente con la
accesoriedad:
Se distingue las demandas accesorias de las
de garantía, en que estas hay huna identidad parcial de los sujetos
que interviene en la demanda principal y en la de garantía, porque
el demandado en la demanda principal es actor en la demanda de
garantía en contra del garante.
Se asemejan las de garantía con las
accesorias, en que ambas tienen como presupuesto que sea declarada
con lugar la demanda principal.
Las demandas de garantía pueden ser de acuerdo a su origen:
Garantía formal o real.
Garantía simple o personal.
Compensación:
Se encuentra prevista en el artículo 50 del
C.P.C., se desplaza la competencia del juez que conoce de la causa
en favor de otro juez competente por la cuantía.
La compensación es un modo de extinguir las obligaciones que se
presentan cuando dos personas son recíprocamente deudoras; se
extinguen las deudas hasta los montos concurrentes.
1. En caso de litisconsorcio o conexión objetiva pasiva: donde hay
varios demandados que tienen domicilios distintos, la demanda
debería realizarse en cada uno de esos domicilios, pero por esta
conexión señalada en el Art.49 del C.P.C., la demanda se podrá
proponer ante el domicilio de uno solo de ellos.
2. Accesoriedad: esta relación se presenta cuando una causa
accesoria esta subordinada a una causa principal por el título y no
va ser declarada con lugar hasta que sea decidida la principal.
3. Fiadores: Las demandas pueden realizadas de acuerdo a su origen:
A. Garantía formal o real: “son aquellas que provienen de un
acto de enajenación, de un derecho o de una atribución de un
derecho.
B. Garantía simple o personal: nace de un vínculo
obligatorio entre el garante y el garantizado.
Se modifica la competencia se hace en el tribunal que conoce la
causa principal…”
4. Compensación: contemplado en el Art. 50 del Código de
Procedimiento Civil, siendo una extinción que opera en las deudas de
dos personas recíprocamente deudoras cuando estas son deuda
liquidas, homogéneas y exigibles. Si el actor no contradice o
impugna la compensación opuesta, no se produce la incompetencia
sobrevenida porque el juez no pudiera analizar l que está
controvertido.
5. Reconvención: El juez debe considerar un
hecho distinto que fue objeto de la demanda principal. En esta caso
el demandado contra demanda al actor, siendo los mismos sujetos
invirtiéndose las posiciones porque quien es demandado en la causa
principal pasa a ser demandado, y quien es demandado pasa a ser
demandante, se caracteriza porque es una acción autónoma, distinta
de la demanda ,unifica ambos procesos simplificando el proceso y
evitando sentencias contradictorias. La oportunidad para reconvenir
es antes de que precluya el lapso de contestar la demanda. Es una
acción autónoma, distinta de la demanda, unificadora de ambos
procesos, simplifica y evita sentencias contradictorias, esta debe
llenar los requisitos del libelo de la demanda (art. 340 del
C.P.C.).
Prejudicialidad:
Consiste en una relación de conexión entre la
causa principal y la causa prejudicial, y para decidir la causa
principal es necesario previamente decidir la prejudicial.
La cuestión prejudicial es un supuesto de
crisis objetiva en el proceso civil, porque hay que resolver
forzosamente el asunto prejudicial en otro proceso. Se encuentra
prevista en el ordinal 8º del artículo 346 ejusdem.
El efecto de proponerla es que el proceso sigue su curso hasta
llegar a la sentencia y este debe esperar, se suspende hasta que se
produzca decisión en el otro juicio con efecto de cosa juzgada;
puede oponerse en oportunidad distintas de las cuestiones previas
CRITERIOS QUE PERMITEN LA ATRIBUCIÓN Y REPARTO DE LA COMPETENCIA:
1.
Competencia funcional o jerárquica:
Por virtud de la cual se determina el juez o tribunal que debe
conocer de un asunto dentro de cada orden de la jurisdicción
ordinaria, toda vez que existen diversos grados correspondientes a
distintas clases de órgano. Así, ante la necesidad de que en un
mismo litigio puedan intervenir órganos jurisdiccionales de diverso
grado o jerarquía que tienen confiadas, a su vez, diferentes
funciones, se hace preciso diferenciar cuál corresponde a cada uno
de ellos. A tal efecto, se distingue entre primera instancia,
apelación, casación o anulación y ejecución, o simples trámites, y
también el ámbito de lo contencioso-administrativo. Asimismo, y debe
diferenciarse entre incidentes, recursos o ejecución de
resoluciones, por ejemplo.
2. Competencia objetiva:
Porque puede suceder que, delimitado el criterio conforme a las
pautas anteriores, aún existan, dentro de un mismo grado, diferentes
órganos a los que atribuirla, entrando entonces en juego la materia
objeto del pleito, o en su caso, la cuantía. Como es natural, suele
plantearse más en sedes de primera instancia el reparto de los
diferentes asuntos que a ella corresponden.
3.
Competencia territorial:
Que se produce ante la existencia de muy diversos juzgados y
tribunales que, no obstante las reglas recogidas en párrafos
anteriores, podrían conocer del mismo asunto o proceso judicial.
Éste, normalmente, debe estar situado en un territorio determinado,
a fin de acercar la justicia a los administrados o a la población
que la reclama, de suerte que no tenga graves problemas de
distanciamiento de la sede natural donde el litigio o asunto se
produce, pues, en otro caso, podría llegar a generar situaciones de
indefensión, renuncias al derecho a defenderse o a tener un juicio
justo, reconocido como uno de los derechos fundamentales en las
constituciones de todos los pueblos.
Lo fundamental es que estos tres criterios de competencia deben
concurrir de modo simultáneo en un órgano jurisdiccional para que
pueda entender sobre un asunto determinado.
El fenómeno se halla regulado y comprendido de un modo minucioso en
el Derecho anglosajón, donde se conocen los trusts o acuerdos
restrictivos de la competencia, pero también el abuso de la posición
dominante en el mercado a través de los monopolios y el falseamiento
de la libre competencia a través de actos de competencia desleal.
Esta última se presenta como más caracterizada, toda vez que intenta
ocultar el fraude bajo la capa de una verdadera competencia,
dificultando la posibilidad de detectarlo.
Todo ello se traduce en un conjunto de normas sobre la defensa de
los consumidores y usuarios, sobre el comercio interior y sobre la
publicidad que se reparten entre el Estado nacional y las
comunidades autónomas o divisiones administrativas territoriales,
quedando a cargo del primero las que garantizan el orden económico
constitucional por medio de la salvaguarda de una competencia lícita
y su vigilancia y tutela frente a todo ataque contrario al interés
público.
El fenómeno ha trascendido al ámbito internacional, por lo que se
han firmado convenios, como el Acuerdo de París para la protección
de la propiedad industrial, hoy en vigor en la versión del Acta de
Estocolmo de 1967.
Por razones relativas al principio de economía procesal. El
legislador ha querido tipificar la conexión y la continencia como
reglas para desplazar la competencia de un juez a otro igualmente
competente por el solo hecho de estar conociendo causas iguales o
conexas, fundamentándose en evitar sentencias que sean
contradictorias en un mismo caso lo cual, en caso de no evitarse,
hace que pierda efectividad la cosa juzgada.