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CÓMPUTO DE LOS
LAPSOS PROCESALES.
¿Qué se
entiende por cómputo de los lapsos procesales?
Se
entiende por cómputo de los lapsos procesales, la forma cómo se cuenta el
período de tiempo establecido en la dilación procesal, para que tenga lugar la
verificación del acto.
El
Artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, establece en nuestro sistema,
cómo se computan los lapsos procesales. Veamos el texto de la norma:
Artículo
197.-
Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios
consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los
sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos los declarados días de
fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras
leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar
Esta
norma establece con toda claridad que los lapsos procesales se cuentan por días
calendario o consecutivos, exceptuando los lapsos de pruebas, al igual que los
sábados ni domingos, el jueves y el viernes santo, los días de fiesta o no
laborables declarados por la Ley de Fiestas Nacionales o por otras leyes, ni
aquellos en los cuales el tribunal disponga no dar despacho.
Al
estudiar la precitada norma, es importante destacar que conforme a los dispuesto
en el Artículo 198, eiusdem, "En los términos o lapsos procesales señalados por
días, no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el
acto que dé lugar a la apertura del lapso"
También es oportuno señalar que el Artículo 200 de nuestro código adjetivo
dispone: "En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento
del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197,
el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente"
Esta
situación -así planteada- dio como resultado una famosa sentencia dictada por la
Sala de Casación Civil de la entonces Corte suprema de Justicia, el día 25 de
octubre de 1989.
La
Sala al interpretar el Artículo 197 en concordancia con el Artículo 200 del
Código de Procedimiento Civil, advierte que es rigorista la disposición del
Artículo 197 y encuentra, al mismo tiempo, un vacío legal en el Artículo 200.
Con el objeto de aminorar este rigorismo, la Sala estima necesario hacer una
interpretación amplia del Artículo 200 para vincularlo al Artículo 197; de este
modo la Sala infiere que la expresión: "acto correspondiente" que se halla en la
parte in fine, del Artículo 200, debe hacerse ampliable a cualquier cometido o
trabajo procesal y no la noción particular del acto procesal.
Siguiendo este criterio -señala la Sala- que cuando un lapso vence en uno de los
días exceptuados del cómputo por el Artículo 198, es factible según esta forma
extensiva de interpretación, que la gestión procesal que debía efectuarse en el
lapso vencido, se lleve a cabo en las horas hábiles del primer día de despacho
siguiente.
A
todo esto, un vasto sector de la doctrina ha manifestado que la disposición
contenida en el Artículo 197 no es rigorista, ya que la misma se limita a
establecer el cómputo de los lapsos procesales por días calendario o
consecutivos. Y tampoco el Artículo 200 plantea un vacío legal, pues la locución
"acto correspondiente" no corresponde a la interpretación que estima la Sala
para justificar su extensión a "cualquier diligencia o gestión procesal", ya que
la norma -según el criterio de Rengel Romberg- no intenta distinguir entre
dichas locuciones, ni excluir alguna de ellas, sino extender el lapso al día
siguiente en ese supuesto.
El
25 de octubre de 1989, la Sala de Casación Civil en sentencia de esa misma
fecha, interpreta el Artículo 197 del código de Procedimiento Civil, de la
siguiente manera: "...Este alto tribunal se aparta de la interpretación
meramente literal del Art. 197 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto,
respecto del cómputo para los lapsos y términos del proceso civil en Venezuela,
establece las siguientes normas aplicables a los procesos a partir de la
publicación de esta sentencia". -Prosigue la Sala al derogar el contenido del
Artículo 197 y expresa- Que hay que distinguir en el procedimiento entre lapsos
cortos y lapsos largos, estimando al mismo tiempo, que se confederan como lapsos
cortos aquellos menores a diez días y largos, los mayores de diez días; que los
lapsos cortos se deberán contar por días de despacho, es decir, aquellos días
que el tribunal dispone para despachar; que igualmente se contará por días de
despacho los términos de pruebas. con respecto de los lapsos largos, estimó que
éstos deberán contarse por días calendario o consecutivos y procedió a señalar
las disposiciones que se deben contar por días calendario. Dichos Artículos son:
el 199, 231, 251, 267, 317, 318, 319, 335, 374, 386, 515, 521, 614 756, y 757.
entre las severas críticas que hace la doctrina con respecto a la interpretación
y subsiguiente derogación de la comentada sentencia, se ha señalado:
-
que en dicha sentencia no se incluyó el Artículo 344, en el cual se establece el
término de 20 días para contestar la demanda y por tal motivo muchos tribunales
computaron dicho término por días consecutivos y otros por días de despacho,
generando de esta manera gran confusión. Nótese que 20 días, de acuerdo a la
interpretación de la sentencia del 20-10-89, es un término largo porque excede
de diez días y, sin embargo, siguió contándose este lapso por días de despacho,
no obstante que el lapso para réplica y contra réplica en el recurso de Casación
-que es de diez días- fue incluido en la referida sentencia para ser contado por
días consecutivos: Artículo 318.- Transcurridos los cuarenta días establecidos
en el artículo anterior, y el término de la distancia, si tal fuere el caso, si
se ha consignado el escrito de formalización establecido en el artículo
anterior, la contraparte podrá, dentro de los veinte días siguientes, consignar
por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del
formalizante, citando en su escrito las normas que a su juicio deben aplicarse
para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren dicha
aplicación.
Si
hubiere habido contestación de la formalización, el recurrente puede replicar
ésta, dentro de los diez días siguientes al vencimiento de los veinte que se dan
para la contestación, y si el recurrente hiciese uso de dicho derecho, el
impugnante tendrá una última oportunidad, en los diez días siguientes, para
formular su contrarréplica.
Esta
socorrida interpretación del Artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, no
fue, el principio, acogida por unanimidad, dada la tendencia confusa que
planteó, así, en la cartelarea de algunos tribunales se podía leer letreros como
este: "Todos los lapsos se computan por días consecutivos, a excepción de los de
pruebas" Otros tribunales acogieron parcialmente el criterio de lapsos cortos y
lapsos largos.
Se
critica a la comentada sentencia que además de ser confusa, la redacción literal
del Artículo 197 es clara e inteligible; Que no viola el derecho a la defensa
consagrado en el Artículo 68 de la derogada constitución de 1961; Que la
entonces Corte Suprema de Justicia, incurrió en usurpación de funciones al
modificar y derogar parcialmente el texto legal, lo cual corresponde al Poder
Legislativo; Que el control difuso de la constitucionalidad de las leyes no debe
utilizarse para hacer una interpretación distinta de la literal de una norma,
creando de esta manera nuevas normas de aplicación general, diferentes a las ya
creadas por el legislador; Que el criterio de la Sala no fue unánime, por cuando
sólo la votaron a favor tres magistrados con el voto salvado de dos de ellos,
quienes expresaron su disconformidad indicando, entre otros: Que el Artículo 197
del Código de Procedimiento Civil fue redactado por el constituyente de una
manera clara y precisa y que por tanto la redacción del texto de dicha norma no
deja lugar a dudas con respecto de su propósito y razón, cual es que el cómputo
de los lapsos procesales se haga por días calendarios o consecutivos, a
excepción de aquellos que la norma excluye.
Actualmente los tribunales han uniformado el criterio acorde con la doctrina
pacífica del alto tribunal convertida en jurisprudencia la cual, si bien es
cierto que no es vinculante, los tribunales de instancia la aplican en aras de
la integridad de la legislación y sobre todo, la uniformidad de la
jurisprudencia.
SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Antonio García García
En fecha 8 de febrero de 2001, compareció por ante la secretaría de esta
Sala Constitucional el abogado
Simón Araque, quien con el carácter acreditado en autos,
solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 1º de
febrero de 2001 en la presente causa. La referida aclaratoria fue
solicitada por el prenombrado abogado en los términos siguientes:
“1º) ¿Cómo deberán computarse los
lapsos largos o mayores de veinte días, como por ejemplo, los lapsos para
sentenciar y el de prórroga contemplados en los artículos 515, 521 y 251
del Código de Procedimiento Civil; los plazos para la formalización,
contestación, réplica y contrarréplica del recurso de casación; los lapsos
para los actos conciliatorios consagrados en los artículos 756 y 757
eiusdem; los lapsos para la comparecencia a través de un edicto, previsto
en el artículo 231; el lapso para proponer la demanda, después que haya
ocurrido la perención, previsto en el artículo 271; los lapsos que tiene
la Sala Civil para dictar su fallo y el que tiene el Juez de Reenvío para
dictar el suyo, prevenidos en los artículos 319 y 522, respectivamente; el
plazo para intentar la invalidación, contemplado en el artículo 335; los
lapsos de suspensión de la causa principal, según los artículos 374 y 386;
el lapso de treinta días para la evacuación de las pruebas, contemplado en
el artículo 392; el lapso para que los árbitros dicten sentencia, conforme
al parágrafo cuarto del artículo 614, entre otros?
2º)¿Cómo deben computarse el término de
la distancia?
3º) En lo que concierne al
pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, promulgada el 13 de agosto de 1987, (G.O.
3995, Extraordinario.), que modificó el mismo artículo de la Ley de 4 de
Octubre de 1974 (G.O. 1692, Extraordinario), conviene reiterar que dicha
reforma eliminó las vacaciones contempladas en la Ley de 1974, así:
‘Los Tribunales vacarán en los términos
señalados en los Códigos Procesales; y los funcionarios judiciales
gozarán de las vacaciones correspondientes al período comprendido entre el
quince de agosto y el quince de septiembre de cada año, a menos que
renuncien a ellas, caso en el cual devengarán, además de su sueldo normal
durante ese mes, la mitad de un sueldo’.
De modo que la inconstitucionalidad
alegada consignada en la norma reformada se fundó, específicamente, en que
ella eliminó las vacaciones al dispones los siguiente:
‘Los jueces gozarán de vacaciones en la
fecha más próxima a aquellas en que hayan cumplido un año de servicio,...
En todo caso, las vacaciones de los jueces no suspenderán el curso de
las causas ni los lapsos procesales’.
No empeciente, ese vicio de
inconstitucionalidad de la norma reformada fue reparado por el propio
legislador cuando sancionó el 18 de julio de 1990, la reforma del artículo
201 del Código de Procedimiento Civil, que restituyó las vacaciones (G.O.
Extraordinario 4209, de 20___ 1990), que es la norma actualmente en
vigencia.
En mérito de lo expuesto, solicito
respetuosamente que esa Sala me aclare si en lugar del pronunciamiento
sobre la constitucionalidad del artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, lo procedente era declarar que no había materia sobre que
decidir por la restitución legal de las vacaciones ocurrida con
posterioridad a la presentación de la demanda?”. (Resaltado del
solicitante)
De la sentencia cuya aclaratoria se solicita
La sentencia cuya aclaratoria se solicita fue dictada con ocasión a la
acción de nulidad que por razones de inconstitucionalidad se interpusiera
contra la norma prevista en el artículo 197 del Código de Procedimiento
Civil, publicado en la Gaceta Oficial N° 3.694 Extraordinario de fecha 22
de enero de 1986, y contra la disposición contenida en el artículo 18 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial N°
3.995 Extraordinario, de fecha 13 de agosto de 1987, cuya norma hoy se
encuentra prevista en el artículo 19 de Ley Orgánica del Poder Judicial
vigente, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.262 Extraordinario de fecha
11 de septiembre de 1998.
La Sala se pronunció sobre la acción de inconstitucionalidad interpuesta,
en los siguientes términos:
“1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de nulidad interpuesta por
razones de inconstitucionalidad por los abogados JOSE PEDRO BARNOLA,
JUAN VICENTE ARDILA Y SIMÓN ARAQUE, contra la norma contenida en el
artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta
a la expresión ‘(...) los lapsos de pruebas, en los cuales no se
computarán...’ quedando en consecuencia la redacción de la citada
norma de la siguiente manera:
‘Artículo
197.Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios
consecutivos excepto los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes
santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los
declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el
Tribunal disponga no despachar’.
2.- Se fijan los efectos de esta decisión con carácter ex nunc, a
partir de la publicación del fallo por la Secretaría de esta Sala, a tales
fines, la aplicación de la norma contenida en el artículo 197 del Código
de Procedimiento Civil, deberá realizarse a partir de la publicación de la
presente sentencia.
3.-
IMPROCEDENTE, la acción de nulidad interpuesta por razones de
inconstitucionalidad contra la norma contenida en el artículo 18 de la
derogada Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial
N° 3.995 Extraordinario, de fecha 13 de agosto de 1987, cuya norma hoy se
encuentra prevista en el artículo 19 de Ley Orgánica del Poder Judicial
vigente, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.262 Extraordinario de fecha
11 de septiembre de 1998”.
CONSIDERACIONES para decidir
a) De la admisibilidad de la solicitud.
La materia con relación a la cual debe resolver la Sala Constitucional en
esta oportunidad versa sobre la solicitud de “aclaratoria”
del fallo antes mencionado, dictado por esta Sala en fecha 1º de febrero
de 2001. Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil
establece la procedencia de la citada figura, cuyo contenido es del tenor
siguiente:
“Artículo 252. Después de
pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a
apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya
pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a
solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y
rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos,
que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar
ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia,
con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las
partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, ya esta Sala se
ha pronunciado en sentencia de fecha 26 de diciembre de 2000 (caso:
Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.), donde se señaló:
“(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud
de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones
que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de
éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las
omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de
cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como
dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)”.
En lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, en
dicha sentencia esta Sala indicó que: “(...) la disposición comentada
establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna
de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”.
Sin embargo es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en
referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro
del lapso establecido y que no amerite por tanto que la misma sea
notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso
de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para
ello, los términos indicados en el artículo 252 del Código de
Procedimiento Civil deben entenderse que son el día de la notificación de
la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado.
En atención a lo anterior, observa esta Sala que el abogado Simón Araque
actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó la aclaratoria de
la sentencia dictada por esta Sala el día 1º de febrero del año 2000, en
fecha 8 de febrero de 2001. Sin embargo, es de observarse, que la
sentencia fue dictada fuera del lapso para sentenciar establecido en el
artículo 118 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y siendo
que el prenombrado abogado realizó la solicitud de aclaratoria al día
siguiente que tuvo conocimiento de la misma, esta Sala declara procedente
la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en esta causa. Así se
decide.
b) De la
aclaratoria de la primera parte del fallo “Inconstitucionalidad del
artículo 197 del Código de Procedimiento Civil”.
Entiende la Sala que la
presente solicitud va dirigida al esclarecimiento de la forma en que se
deben computar los términos o lapsos procesales para la realización de los
actos que se mencionan en la misma; a saber, para la formalización,
contestación, réplica y contrarréplica del recurso de casación; para los
actos conciliatorios; para la comparecencia a través de edictos, para
proponer la demanda después que haya ocurrido la perención, los que tiene
la Sala de Casación Civil para dictar su fallo, así como el que tiene el
Juez de Reenvío para dictar el suyo; para intentar la invalidación; los de
suspensión de la causa principal, los lapsos de pruebas y el plazo que
tiene los árbitros para dictar sentencia.
Todo ello, a la luz de la norma
establecida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, sobre el
cual esta Sala Constitucional ejerció control concentrado de su
constitucionalidad declarándola parcialmente inconstitucional.
Ahora bien, observa la Sala que el accionante al proponer su
solicitud en los términos antes descritos, sugiere una distinción entre
lapsos largos y cortos, cuando señala: “¿Cómo deberán suputarse los
lapsos largos o mayores de veinte días, como por ejemplo, (...)”.
En tal sentido, a los fines de proveer acerca de la solicitud
interpuesta, y con el objeto de determinar el alcance real del dispositivo
del fallo considera necesario esta Sala realizar de forma previa ciertas
consideraciones acerca de los efectos de la declaratoria de nulidad
parcial en el control concentrado de la constitucionalidad de las leyes.
Así, observa esta Sala que según lo dispuesto en el artículo
266, numeral 1, de la Constitución, es atribución de este Tribunal Supremo
de Justicia ejercer la jurisdicción constitucional; y, conforme a lo
establecido en el artículo 336 numeral 1, eiusdem, es competencia
exclusiva de esta Sala Constitucional “[d]eclarar
la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango
de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución”.
Expuestas así las cosas, la referida norma asigna dos posibles
consecuencias al ejercicio de dicho control por parte de esta Sala; una,
determinar la nulidad total de la norma impugnada y la otra, la nulidad
parcial de la misma, lo cual abre un abanico de posibilidades al momento
de ejercer dicho control.
Por tanto, cuando una norma es declarada enteramente nula es
porque el operador jurídico, es decir la Sala, luego de haber realizado un
análisis exhaustivo del contenido de la norma impugnada contrapuesto a los
principios constitucionales señalados como trasgredidos, ha concluido que
el valor normativo en ella contenido resulta inconstitucional, sin que
medie posibilidad alguna de que persista su existencia en el mundo
jurídico, pues se alteraría de forma insoslayable el orden instaurado,
considerando que el dispositivo normativo contenido en el artículo 119 de
la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, le otorga la facultad de
fijar los efectos de dicha declaratoria en el tiempo, es decir, hacia el
pasado o pro futuro, lo cual en definitiva constituye la exclusión total
de dicha norma en el sistema normativo existente.
Situación diferente se plantea en los casos de nulidad parcial
de una norma, donde la totalidad de la norma no resulta inconstitucional,
sino que son algunos de sus elementos los que violan dispositivos
constitucionales, supuesto en el cual, la Sala Constitucional excluye de
la estructura de la norma el elemento que resulte inconstitucional,
siempre y cuando el supuesto al cual va dirigida esa norma no desaparezca
o se altere en su totalidad de forma tal que constituya una norma sin
objeto.
Ahora bien, en el último de los supuestos referidos, y que resulta ser el
caso regulado por el fallo cuya aclaratoria se solicita, se debe admitir
que la relación jurídica condicionada por la norma de una u otra manera,
se ve afectada con el control de constitucionalidad ejercido, ya que la
norma impugnada, a través de la declaratoria de nulidad parcial, se ha
convertido en una norma nueva y diferente de la norma inicial, lo cual
implica aceptar, que al constituirse en una norma distinta, el operador
jurídico debe plasmar en su sentencia el alcance del nuevo dispositivo
normativo, pues, se parte de que dicha norma va integrada a un texto
normativo sistemático, donde los preceptos establecidos en cada artículo,
en reiteradas ocasiones guardan relación entre sí. De allí que, la
determinación del alcance de dicha norma se hace fundamental para
establecer en qué afecta la misma la relación jurídica que condiciona, así
como el esquema aplicativo del texto normativo que integra.
Así pues, al prosperar la nulidad parcial de la norma
impugnada nace una nueva norma y para aplicar tal norma, resulta necesario
e indispensable su interpretación, lo cual no es posible hacerlo sin
desentrañar previamente el significado de los signos en los que
exteriormente se manifiesta, obviamente, sin perder nunca de vista el
todo del cual forma parte, debiendo la Sala, en su condición de operador
jurídico, imprimirle a la norma los caracteres ideológicos que lo llevaron
a determinar su nulidad parcial en resguardo de los derechos
constitucionales.
De manera que, debe esta Sala señalar de forma más clara, cual
es el alcance de la nueva norma contenida en el artículo 197 del Código de
Procedimiento Civil dentro del sistema normativo que integra, lo cual bajo
ningún supuesto puede ser visto como una ingerencia o usurpación en las
atribuciones del órgano legislativo -Asamblea Nacional- que tiene por
función propia normar las materias que resultan de orden nacional.
Así, los postulados constitucionales en los que se fundamentó esta Sala
para declarar la inconstitucionalidad parcial de la norma in comento,
son los establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Carta
Magna, en atención a la circunstancia fáctica que se verificaba con los
cómputos de los términos y lapsos establecidos para la realización de
determinadas actuaciones procesales de los justiciables, a consecuencia de
la disminución de los mismos en un número ciertamente menor a aquellos
dispuestos en la norma, como producto del no despachar continuo de los
tribunales, lo cual tendía a crear un estado de indefensión y a
transgredir el debido proceso.
Por tanto, los postulados anteriores en los cuales se basó esta Sala para
indicar que la regla del cómputo establecida en el referido artículo 197
del Código de Procedimiento Civil “(...) viola el contenido normativo
del artículo 49 de la Constitución de 1999, por disminuir, para el resto
de los actos procesales, el lapso que el legislador consideró -en su
momento- razonable para que las partes cumplieran a cabalidad con los
actos procesales que las diferentes normas adjetivas prevén”, fueron
establecidos en atención a que la actividad jurisdiccional va dirigida a
resolver una controversia y siendo que las partes serán quienes en
definitiva sufrirán los efectos de la sentencia, debe garantizársele a
cada una de ellas, la posibilidad de adversar o contradecir
oportunamente lo sostenido por su contraparte, es decir, garantizarle
su derecho a la defensa.
Empero, lo expuesto no quiere decir que esta Sala no haya tenido en cuenta
el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva contemplado en el
artículo 26 de la Carta Magna, que dispone:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de
administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses,
incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mimos y a
obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea,
transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita,
sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
(Resaltado de la Sala).
Lo cual quiere decir, que esta Sala jamás ha pretendido con el dispositivo
del fallo sacrificar las formas sobre el fondo, sino mas bien pretende
buscar el contenido jurídico y la finalidad que el legislador le atribuyó
a la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil,
señalándose mediante esta sentencia su razón de ser, de forma tal que se
adapte a la actividad procesal respetando el derecho a la defensa y al
debido proceso consagrado en el artículo 49 , numerales 1 y 3, de la
Constitución.
De manera que, esta Sala al dictar la decisión cuya
aclaratoria se solicita partió de que el fin institucional e inmediato del
proceso es la justicia, la cual debe ser alcanzada sin sacrificar el fondo
por la forma, teniendo claro, la existencia de dos actos fundamentales
dentro del esquema procesal; a saber, la demanda y la sentencia, siendo
todos los actos intermedios el mecanismo por el cual se preparara la
providencia judicial.
Ahora bien, lo expuesto no quiere decir y así lo
entendió esta Sala cuando dictó el fallo, que todas las formas son
innecesarias, pues, la instrumentalidad de las formas si bien no tienen un
valor intrínseco propio -ya que existen solamente como un medio para
alcanzar la plena finalidad de cada acto-, su observancia permite medir
concretamente la realización en el tiempo y en el espacio de las
actuaciones procesales.
Por tanto, cuando esta Sala anuló parcialmente la norma in comento
lo hizo atendiendo al derecho a la defensa y al debido proceso, pero -se
insiste-, sin desconocer la existencia del derecho a la celeridad procesal
consagrado en el citado artículo 26 de la Constitución, motivo por el
cual, entendiendo al Código de Procedimiento Civil como un conjunto
sistemático de normas, donde los términos o lapsos pautados para realizar
las actuaciones procesales se crearon en principio para ser computados por
días calendarios continuos, la formalidad de que el término o lapso
procesal para la realización de un determinado acto sea computado
atendiendo a que el tribunal despache, debe ser entendido para aquellos
casos en que efectivamente se vea inmiscuido de forma directa el derecho a
la defensa de las partes.
De forma que, será la naturaleza de las actuaciones procesales las que
distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días
calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el
artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse
únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud, de que esta
Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos
que les asiste a las partes en un proceso -oportunidad que sólo puede
verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del
derecho a la defensa y al debido proceso.
Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que
para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso,
éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en
virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al
juez para ejercer oportunamente -entiéndase de forma
eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos
procesales para la realización de tales actos se computarán en función de
aquellos días en que el tribunal acuerde despachar.
En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del
artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o
lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede
obedecer a que se esté ante un lapso o término “largo o corto”, sino en
atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna
manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a
aquellos que con su transcurrir no lo involucren.
Así por ejemplo, el lapso procesal establecido para contestar
la demanda o los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer
oposición a cualquier providencia judicial, deben ser computados por días
en que efectivamente el tribunal despache, en virtud de que la naturaleza
de tales actos se encuentran vinculadas directamente con el derecho a la
defensa y al debido proceso.
Por otro lado, también se puede mencionar que los términos o
lapsos procesales establecidos para ejercer cualquier acto de impugnación
ante el tribunal de instancia; tales como, recurso de hecho, recurso de
queja, recurso de regulación de competencia o apelación, también deben ser
computados por días en que efectivamente el tribunal despache.
En ese mismo orden de ideas, y en atención a los términos en que ha sido
planteada la presente solicitud, esta Sala establece que, a los fines de
garantizar la tutela judicial efectiva, los lapsos para sentenciar así
como el de prórroga contemplado en los artículos 515, 521 y 251 del Código
de Procedimiento Civil, deben ser computados por días calendarios
consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197
eiusdem.
El lapso para la formalización, contestación, réplica y
contrarréplica del recurso de casación establecidos en los artículos 317 y
318 del mismo texto legal, deben ser computados por días calendarios
consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197
eiusdem.
Los lapsos para los actos conciliatorios consagrados en los
artículos 756 y 757 eiusdem, así como el lapso para la
comparecencia a través de edictos previsto en el artículo 231 de dicho
texto legal, y los lapso de carteles, tales como, los previstos en los
artículos 223, 550 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, serán
computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las
excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
El lapso para proponer la demanda después que haya operado la
perención previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil,
igualmente serán computado por días calendarios consecutivos sin atender a
las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
El lapso que tiene la Sala de Casación Civil de este Alto
Tribunal para sentenciar, así como el que tiene el Juez de Reenvío,
establecido en los artículos 319 y 522 del texto que rige la materia serán
computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las
excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento
Civil.
El lapso para intentar la invalidación contemplado en el
artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, será computado conforme a
la regla prevista en el artículo 199 eiusdem, por tratarse de un
lapso cuya unidad de tiempo es mensual.
Los lapsos para la suspensión de la causa principal, según lo
pautado en los artículos 374 y 386 del Código de Procedimiento Civil,
serán computados por días calendarios continuos, sin atender a las
excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
El lapso de treinta días para la evacuación de las pruebas
contemplado en el artículo 392 íbidem, así como el lapso para su
promoción, admisión y oposición será computado por días en que
efectivamente el tribunal despache, en atención a lo dispuesto en el
artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse vinculada
directamente la naturaleza de dicho acto al derecho a la defensa y al
debido proceso de cada una de las partes. El lapso para que los
árbitros dicten sentencia según lo dispuesto en el artículo 614, parágrafo
cuarto, del Código de Procedimiento Civil, se computará por días
calendarios consecutivos sin atender a las excepciones previstas en el
artículo 197 eiusdem.
Y, por último el término de la distancia debe ser computado
por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones
establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. Así se
decide.
c) De la solicitud de aclaratoria de la segunda parte del fallo
“Inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de 1987”.
En lo que atañe a la solicitud de aclaratoria sobre la improcedencia de la
acción de nulidad interpuesta por razones de inconstitucionalidad contra
lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se
observa, que en los términos en que fue planteada, la misma evidencia la
inconformidad del solicitante con el dispositivo del fallo, lo cual,
evidentemente no constituye el objeto de la aclaratoria. De allí que,
esta Sala considera que al respecto no hay nada que aclarar y en
consecuencia declara improcedente la solicitud de aclaratoria contenida en
el punto 3 del escrito presentado por el accionante. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto esta Sala observa, que existe un error de
referencia en la parte in fine del dispositivo del fallo, objeto de la
presente aclaratoria, referido a la fecha de publicación del Código de
Procedimiento Civil, se procede mediante la presente a subsanar el
mencionado error, en los términos siguientes:
“Conforme a lo previsto en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica de
la Corte Suprema de Justicia, publíquese el presente fallo en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, sin que su publicación
condicione la eficacia del mismos, en cuyo sumario se indicará con
precisión lo siguiente:
‘SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SALA CONSTITUCIONAL QUE
ANULA PARCIALMENTE LA NORMA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 197 DE LA LEY DE
REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PUBLICADO EN LA GACETA
OFICIAL Nº 4.209 EXTRAORDINARIO DE FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DE 1990’”.
Decisión
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional, declara
parcialmente con lugar
la solicitud de aclaratoria respecto a la sentencia Nº 80 dictada por esta
Sala en fecha 1º de febrero de 2001 en la presente causa, efectuada por el
abogado Simón Araque.
Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia antes
identificada.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional a los 09 días del mes
de marzo del año 2001. Años: 190° de la Independencia y 142° de la
Federación.
Extracto de la Sentencia Nº 367 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº
99-1039 de fecha 15/11/2000
Materia :Derecho Procesal Civil
Tema: Lapsos procesales
Asunto
Lapsos procesales. Cómputo de los lapsos. Días calendaros. RATIFICA DOCTRINA
DEL 25-10-89
...Conforme a los principios que se dejan
establecidos, solamente son computables por días calendarios consecutivos,
los siguientes lapsos o términos a los cuales se refiere el vigente Código
de Procedimiento Civil: los referidos a años o a meses a los cuales alude el
artículo 199; el del artículo 231 por preceptuarlo así expresamente dicha
norma; el del artículo 251 referente al único diferimiento para la
publicación de la sentencia; los de la perención de la instancia previstos
en el artículo 267; el consagrado en el artículo 317 para la formalización
del recurso de casación; los establecidos en los artículos 318 y 319
relativos a la sustanciación y decisión del recurso de casación; el del
artículo 335; el de la oportunidad de dictar sentencia previsto en el
artículo 515; los establecidos para dictar sentencia interlocutoria o
definitiva de segunda instancia prefijados en el artículo 521; el del
parágrafo cuarto del artículo 614; y los de los artículos 756 y 757
referentes a los actos reconciliatorios en el procedimiento de divorcio o de
la separación de cuerpos.La situación excepcional del cómputo por días
calendarios consecutivos, respecto de los lapsos que se cumplen en esta Sala
con motivo del recurso de casación, además de obedecer a centenaria
tradición ha sido establecida dada la competencia de este Alto Tribunal en
todo el Territorio Nacional y en obsequio de partes y litigantes con
domicilio distinto a Caracas, sede del mismo.En todos estos casos, de los
lapsos por días consecutivos anteriormente especificados, es aplicable la
previsión del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.Estima la Sala
que en los supuestos excepcionales enumerados, el cómputo debe efectuarse
por días calendarios consecutivos, por cuanto se trata de lapsos o términos
de mayor duración y se impone aquí, como es lógico, el principio de la
celeridad procesal, otorgándose un (1) día adicional cuando el lapso o
término venza en día en que no se acuerde despachar para ser consecuente con
el texto del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil?".
Extracto de
la Sentencia Sentencia Nº 319 de Sala Constitucional,
Expediente
Nº 00-1435 de fecha 09/03/2001
Materia :Derecho Procesal Civil
Tema: Lapsos procesales
Asunto
Cómputo de los términos o lapsos
De forma que, será la naturaleza de las actuaciones
procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se
realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones
previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse
únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud, de que esta
Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les
asiste a las partes en un proceso -oportunidad que sólo puede verificarse si
el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la
defensa y al debido proceso. Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal
implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al
debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal
despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al
expediente o al juez para ejercer oportunamente -entiéndase de forma eficaz-
su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales
para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días
en que el tribunal acuerde despachar. En consecuencia, estima esta Sala que
la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de
los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no
puede obedecer a que se esté ante un lapso o término largo o corto, sino en
atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera
afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos
que con su transcurrir no lo involucren.
Extracto de
la Sentencia Sentencia Nº 363 de Sala de Casación Civil,
Expediente
Nº 00-132 de fecha 16/11/2001
Materia :Derecho Procesal Civil Tema: Lapsos
procesales
Asunto
Lapsos procesales. Cumplimiento.
En efecto, dentro de un proceso como el nuestro,
informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los
postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier
acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en
la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.Indudablemente, los actos
procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde
por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado
antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo
después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es
el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos
antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto
materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el
ejecutado con un mes de posterioridad a éllo.De allí que, si en este caso en
particular el lapso para la presentación del escrito de formalización del
recurso de casación expiró el 29 de febrero de 2000 a las 3:00 p.m., debe
considerarse extemporáneo por tardío el escrito complementario de la actora
consignado el 29 de febrero de 2000 a las 3:05 p.m. con la consecuencia de
que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de
dictarse, desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a
un escrito que no existe y un escrito que no existe no puede producir
efectos válidos. Así se declara".

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Las Nulidades Procesales en el sistema venezolano
El Código de
Procedimiento Civil vigente en el Artículo 206 establece: "Los jueces
procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las
faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
Esta nulidad no se
declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya
dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al
cual estaba destinado".
Según esta norma,
sólo en dos casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto
procesal: a) Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la
ley; b) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad
esencial para su validez.
En el primer caso,
el juez no tiene facultad de apreciación acerca del vicio que afecta al
acto y debe declarar, sin más, la nulidad expresamente consagrada en la
ley; en el segundo, el juez debe apreciar si la forma o requisito
omitido en el acto es o no esencial para su validez.
a) En algunos casos,
la ley sanciona expresamente la nulidad. Así, por ejemplo, como en el
caso de la citación, el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil
establece: “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la
citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que
se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo” por tal
razón, lo actuado en el proceso sin haberse llenado la formalidad
necesaria de la citación del demandado para la contestación de la
demanda, es nulo; otro caso sería el de la sentencia que no llene los
requisitos que indica el Art. 243 del Código de Procedimiento Civil, es
nula;
Aquí nos encontramos
frente a casos de nulidades expresamente sancionadas por la ley. Pero,
como como es un hecho lógico, el legislador no puede prever todas las
posibles hipótesis de nulidad, deja a la apreciación del juez declararla
en otros casos, cuando se haya dejado de cumplir en el acto algún
requisito esencial a su validez (nulidades esenciales.
b) Aparte de las
nulidades expresamente señaladas por la Ley, los jueces sólo pueden
declarar la nulidad de un acto procesal, cuando haya dejado de llenarse
en el acto un requisito esencial a su validez.
Tampoco es posible
que la ley señale expresamente cómo o cuándo se omitió un requisito
esencial para la validez del acto. Entonces este asunto queda a la
apreciación libre del juez. Es entonces cuando la doctrina y también la
jurisprudencia han concluido, que falta un requisito esencial del acto,
cuando al omitirse la formalidad, con ello se desnaturaliza al acto y le
impide alcanzar el fin para el cual ha sido establecido por la ley.
Debe entenderse que
la doctrina venezolana sólo extiende la nulidad de los actos procesales
a la inobservancia de las formas esenciales del acto procesal en sí, mas
no se extiende a otras causas como son los vicios de sustanciales, es
decir, vicios de la voluntad, la incapacidad, falta de legitimación y la
incompetencia del juez, lo cual nuestro derecho positivo lo ubica dentro
de un sistema diferente.
No ocurre para
nosotros lo que acontece para el derecho positivo brasileño, donde el
Código de Procedimiento Civil Brasileño, establece que el acto procesal
es nulo en los mismos casos en que lo sean los actos jurídicos en
general según el Código Civil.
Nosotros seguimos el
modelo del el código italiano de 1942 el cual limita las nulidades
procesales a los vicios de forma y se aparta de los vicios de sustancia,
como son: Error, dolo, violencia, incapacidad, defecto de legitimación,
y otros.
Desde el punto de
vista de la teoría general del derecho, hay que distinguir en el acto
jurídico sus componentes los cuales se fundamentan en un régimen que
distingue los presupuestos, los elementos y las circunstancias del acto.
Los presupuestos se
refieren a lo que debe existir antes del acto, en la persona que actúa o
en la cosa sobre la cual se actúa, por ejemplo, la capacidad, la
legitimación, la aptitud del objeto.
Los elementos se
refieren, en cambio, a lo que debe existir en el acto a fin de que éste
de cumplimiento a su juridicidad, por ejemplo, la forma, la intención y
la causa o título.
Las circunstancias
se refieren a lo que debe existir fuera del acto, es decir, de la
persona que actúa o de la cosa sobre la cual actúa, a fin de que puedan
producir efectos jurídicos; o sea, el lugar, el tiempo, la condición. La
carencia de estos requisitos, afectaría la validez del acto procesal.
Efectos de la declaración de nulidad
Es importante
destacar los efectos que manan de la declaración de nulidad de un acto
del proceso que se halle viciado desde el punto de vista formal, lo cual
plantea no sólo la nulidad declarada sobre el acto en sí mismo, sino
también la relación de este acto declarado nulo, con los demás actos que
forman la cadena del proceso, ya sean anteriores o posteriores al acto
nulo.
Sería lógico pensar
que la nulidad de un acto, necesariamente no tiene por qué afectar la
nulidad de otros actos del proceso, sobre todo si éstos no contienen
vicios. No obstante, en el iter del proceso, ciertos actos dependen de
aquel que le precede, a tal extremo que la nulidad de del acto viciado,
necesariamente afecta la validez de los actos posteriores que dependen
del acto viciado.
Por otra parte, el
acto aislado del procedimiento es aquél del que no dependen los actos
anteriores ni los posteriores a él, porque no son actos esenciales a la
validez de éstos.
En el sistema
procesal venezolano se distinguen los efectos que produce la nulidad de
un acto que es esencial para la validez del proceso, puesto que de
éstos va a depender la validez de los actos que le siguen, como sería el
caso de que la citación sea declarada nula, lo cual acarrearía la
nulidad de los actos consecutivos a ella, como la contestación de la
demanda, las pruebas y otros. Otro caso ocurre con aquellos actos
aislados del procedimiento, de los que no dependen las actuaciones que
le siguen, como por ejemplo el trámite de algún acto o incidencia
relativo al decreto de una medida cautelar, del que no dependan los
actos anteriores o los que le siguen.
a lo expresado por el
ilustre maestro Arístides Rengel Rombreg al referirse a los actos
aislados del procedimiento, “la regla es que la nulidad de éstos no
acarrea la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes
del acto irrito, sino que da lugar a que se los vuelva a efectuar dentro
de un término que fijará el tribunal, siempre que la causa estuviere en
la misma instancia en que haya ocurrido el acto nulo (Artículo 207 C.P.C.)
y por tal razón, de acuerdo con esta regla, los efectos de la
declaración de nulidad de un acto aislado del procedimiento en nuestro
derecho son los siguientes:
1) El acto queda
privado de sus efectos y se considera como no realizado (quod nullum est
nullum parit effectum).
2) La nulidad del
acto no afecta a los anteriores ni tampoco a los consecutivos
independientes del mismo.
3) El acto debe
renovarse (renovación del acto), lo que significa repetir o rehacer ex
novo el acto declarado nulo, y no simplemente su reparación o
rectificación, porque reparar o rectificar significa corregir, completar
algo defectuoso o irregular, pero que no es nulo, sin necesidad de
rehacerlo o renovarlo completamente; v. gr., la corrección o
rectificación que puede hacer el juez, a solicitud de parte, de las
omisiones, errores de copia, de cálculos numéricos u otros que aparezcan
en la sentencia (Art. 252 C.P.C.).
4) La renovación del
acto ha de realizarse dentro de un término ad-hoc que fijará el juez si
la causa se encuentra en la misma instancia en que ha ocurrido el acto;
solución ésta más ventajosa que aquella adoptada por el código italiano
de 1865 que negaba la posibilidad de renovar el acto una vez agotado el
término fijado en la ley para su realización (término perentorio); pero
semejante a la que establece el Artículo 162 del código de 1942, que
impone al juez que declara la nulidad, el deber de ordenar, cuando sea
posible, la renovación de los actos a los cuales se extiende la nulidad
5) La carga de la
renovación pesa sobre la parte que ha realizado el acto con omisión de
los requisitos esenciales a su validez y asimismo pesan sobre esta parte
los gastos y costas que la renovación lleva consigo.
b) La nulidad de los
actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por
disposición de la ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando
la misma ley preceptúa especialmente tal nulidad (Art. 211 C.P.C.)”.
Dice Rengel Romberg: “Se entiende que un acto es esencial a la validez
de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél
y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los
afecta necesariamente”.
En los casos
anteriores el efecto consiste en la reposición de la causa, o sea:
restituir el proceso al estado en que se produjo el vicio para
enmendarlo, anulándose así todo lo actuado desde ese momento
También es
importante distinguir entre la reposición de la causa y la renovación
del acto; el primer caso consiste en anular lo actuado a partir del acto
viciado y retroceder el proceso a un estado anterior en colocar en lugar
del acto viciado de nulidad otro acto formalmente válido y eficaz, sin
afectar el desarrollo del proceso.
La doctrina se ha
encargado de resumir los principios básicos que caracterizan a la
reposición en la manera siguiente:
1) La reposición de
la causa no se considera un fin en si misma, sino mas bien la manera de
enmendar un vicio procesal declarado. Por esta razón el Juez no puede
declarar la nulidad del acto y al mismo tiempo la reposición, si el acto
ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2) La reposición
tiene por fin enmendar el quebrantamiento o la omisión de las
formalidades de los actos que regulan el proceso, mas no la
contravención de normas legales cuyo objeto es dirimir el pleito, como
sería el caso de que el Juez no aplique la adecuada norma de derecho o
haga en su sentencia una errónea interpretación de la Ley, que de
cualquier manera afecte los derechos sustantivos de las partes sometidos
a su jurisdicción.
3) La finalidad de
la reposición tampoco es corregir errores cometidos por las partes, sino
subsanar vicios procesales por faltas del tribunal, ya sea porque
interesen al orden público o porque afecten los derechos de las partes,
pero siempre que dichos errores o vicios no hayan sido corregidos y que,
además menoscaben el derecho de defensa de las partes.
Nulidad de la sentencia apelada
También es bueno
aclarar que el Juez de la alzada que conoce en grado de la causa, puede
decretar la reposición cuando declara la nulidad de un acto ocurrido en
la instancia inferior, sea este acto esencial o no a la validez de los
que le siguen, pero lo que no puede declarar es la nulidad de la
sentencia definitiva dictada por el juez a quo, en los casos en que
dicha sentencia estuviera afectada por los vicios que indica el Art. 244
del Código de Procedimiento Civil. Tampoco le es permitido al Superior
reponer la causa al estado de que se dicte nueva sentencia por el juez
de la instancia inferior, tal como lo expresa textualmente el Artículo
209 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 209 del Código
de Procedimiento Civil señala que la nulidad de la sentencia definitiva
pronunciada por el tribunal de la instancia inferior y que se halle
afectada por los vicios señalados en el Artículo 244, solamente puede
impugnarse a través del recurso de apelación. En lo que respecta a la
declaratoria del vicio por el tribunal que conozca en grado de la causa,
no será motivo de reposición de ésta, y el tribunal, además, debe
resolver la controversia, es decir, el fondo del litigio.
Convalidación de los
actos nulos
a) Para que un acto
del procedimiento sea declarado nulo, no es suficiente que esté afectada
por un vicio sustancial que le impida alcanzar su fin, sino que se
requiere, al mismo tiempo, que la nulidad no haya sido convalidada o
corregida por la parte a quien corresponda pedir la nulidad del acto. No
obstante, en nuestro derecho, el principio general es que la nulidad de
los actos procesales puede subsanarse con el consentimiento de las
partes, a menos que se trate de quebrantamiento de normas de orden
público
Al respecto señala
Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”,
Tomo II, Edit. Ex Libris, Caracas 1991: “En este sentido, se sostiene en
la jurisprudencia, que si las nulidades de los actos de procedimiento no
son reclamadas a medida que se van produciendo en el jucio, sino que,
por el contrario, el perjudicado por tales actos guarda silencio y
ejecuta otros en virtud y como consecuencia del que pudo haber argüido
de nulidad, lógico es ver en estos actos posteriores de la parte, la más
elocuente renuncia al derecho de atacar el acto nulo y, en consecuencia,
una convalidación tácita del mismo.”
Como un ejemplo
podemos citar que, queda consentida o subsanada la representación del
demandado, si el demandante no hace valer la nulidad del poder, antes de
realizar un acto subsiguiente, que lleve consigo la aceptación tácita de
la representación del apoderado.
Por último, la
convalidación puede producirse como consecuencia de la cosa juzgada, que
cura todos los vicios del proceso, incluso aquellos de la propia
sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Con respecto a la
reposición, para solicitarla es necesario hacerlo durante el juicio,
cuando se trata de vicios en los trámites del procedimiento; o hacerlo
mediante el recurso de apelación contra la sentencia de la instancia
inferior; o del recurso de casación contra la sentencia de la última
instancia, cuando ambas se encuentren viciadas por los defectos que
indica el Artículo 244 Pero no ejercido el recurso de apelación, ni
anunciado el de casación en su caso, queda cerrada la vía para pretender
la corrección de los vicios, por virtud de la cosa juzgada producida por
la sentencia no impugnada. La sentencia pasada en autoridad de cosa
juzgada no puede ser impugnada por infracciones procesales, salvo
mediante el recurso excepcional de invalidación de los juicios, por las
causas señaladas en el Art. 328 C.P.C. y dentro de los términos fijados
en los Arts. 334 y 335 ejusdem
Legitimación para invalidar el acto
viciado
a) La regla general
acerca de la legitimación para solicitar la declaración de nulidad del
acto viciado, la expresa el código en estos términos: "No podrán
decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de
los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte..."
(Art. 212 C.P.C.). En otras palabras: el juez no puede, por regla
general, decretar la nulidad de oficio, sino a instancia de parte.
No aclara la regla
cuál de las dos partes está legitimada para pedir la nulidad, o si lo
están ambas partes; sin embargo, ha de entenderse que el vicio no puede
ser alegado sino por aquella parte que ha sufrido un daño, esto es, por
la parte gravada por el acto42, que es al mismo tiempo, la parte que
puede convalidarlo, pues como se ha viso (supra, n. 196) está legitimado
para invalidar un acto quien está legitimado para convalidarlo y
viceversa.
En esencia, la
atribución de la legitimación para invalidar el acto, a la parte que ha
sufrido un perjuicio, esto es, a la parte gravada por el acto, no es
sino una consecuencia lógica de la necesidad de un interés para obrar,
el cual surge precisamente con el gravamen que el acto viciado produce a
la parte. De allí que la disposición del Art. 214 excluya la posibilidad
de reclamar contra faltas de procedimiento cuando éstas han sido
causadas por la propia culpa o negligencia del reclamante, o cuando éste
las hubiere expresamente consentido o subsanado.
b) Las excepciones a
la regla que venimos comentando, las establece la disposición del Art.
212 en los siguientes casos: 1)
Cuando se trate de
quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni
aun con el consentimiento expreso de los litigantes. 2) Cuando a la
parte contra quien obra la falta no se la hubiere citado para el juicio
o para su continuación. 3) Cuando dicha parte no hubiere concurrido al
proceso y no pudiese ella pedir la nulidad.
Las mencionadas
excepciones tienen una evidente justificación. Las leyes de orden
público no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares
(Art. 6° C.C.) y, por consiguiente, dejar entregada a la petición de
parte la declaratoria de nulidad de actos violatorios de leyes de orden
público, equivaldría a autorizar la derogación de éstas, por convenio
expreso o tácito de las partes y la subsanación del acto por falta de
instancia de éstas.
Asimismo, se explica
la obligación del juez de declarar ex oficio la nulidad del acto
viciado, cuando a la parte contra quien obra la falta no se la hubiese
citado para el juicio o para su continuación, o cuando fuere contumaz,
porque es considerada una suprema necesidad de justicia la garantía del
contradictorio provocado con actos válidos y regulares, y es evidente
que este propósito no puede cumplirse en un juicio iniciado o continuado
sin citación, o gravando al contumaz con la carga de los actos nulos,
contra los cuales, por ausente, no ha podido reclamar.
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La Jurisdicción.
Tal
como lo han afirmado diversos expositores de la ciencia del derecho
procesal, la jurisdicción hoy día representa una noción fundamental. Y,
además, se ha venido asociando a las nociones de acción y de proceso.
Calamandrei, citado por Rengel Romberg[2],
afirma que la jurisdicción, asociada con la noción de acción y de proceso,
forman lo que él llama “el trinomio sistemático fundamental” del derecho
procesal. De similar forma lo expresa Podetti al hablar de “la trilogía
estructural del proceso civil”
Pero, a pesar de que la doctrina es casi unánime al establecer un criterio
sobre el contenido de la noción de jurisdicción, partiendo de esta trilogía,
otros autores como Alcalá Zamora y Castillo, también citado por Rengel
Romberg[3]
afirma:
...
no puede decirse que se haya logrado todavía una elaboración científica de
las tres nociones. Lo que ha llevado a Niceto Alcalá Zamora y castillo, al
caracterizar el estado actual de las investigaciones acerca de tales
conceptos, a calificar de “trípode desvencijado” a la mencionada trilogía.
Así
nos dice –Alcalá Zamora-, jugando con los verbos ser y estar, podríamos
afirmar que del proceso sabemos dónde está, pero no lo que es (si una
relación o una situación jurídica, etc.); de la jurisdicción sabemos lo que
es, pero no dónde está (si en el derecho procesal o en el Constitucional) y
de la acción no sabemos ni lo que es (pugna entre las teorías abstractas y
concretas) ni dónde está (si en el campo del derecho material o en el del
procesal).
A pesar de este laberinto de incertidumbre en el que el afán
investigativo, a veces, hace incurrir a los expositores científicos, es
importante y necesario seguir el orden prioritario en el estudio de derecho
procesal, es decir, jurisdicción, acción y proceso; no obstante que
Chiovenda4 arranca su estudio científico del derecho procesal, a
partir de la noción de acción, por su parte Carnelutti[4]
lo hace a partir de la noción de proceso. Lo cierto es que el proceso
adquiere resonancia en el orden jurídico a partir de la tutela
jurisdiccional que ejerce el Estado, a fin de que los particulares puedan
acudir ante ella para resolver sus controversias.
Nacimiento de la Jurisdicción
La
doctrina está acorde en que la jurisdicción tiene sus orígenes con el
nacimiento del Estado y de la civilización. En épocas anteriores las
controversias surgidas entre personas particulares eran dirimidas a través
del uso de la fuerza bruta, es decir, mediante el ejercicio de la
autodefensa, en cuyo caso, la razón la va a tener quien posea la fuerza y la
utilice contra su adversario y cada cual perseguía su derecho haciendo uso
de sus propios medios e incluso con la ayuda de amigos o parientes.
El inconveniente de dejar a la autodefensa el ejercicio del
derecho implica necesariamente un criterio de valor, puesto que la voluntad
y el derecho del más fuerte se impondrían sobre la justicia, siendo éste
siempre quien tendría la razón.
Por esta razón, a medida que la sociedad se iba organizando,
se fue confiando a un tercero o arbitro, en este caso la autoridad pública,
la aplicación de la justicia, limitando gradualmente el uso de la
autodefensa, para atribuir la administración de la justicia a la autoridad
pública. En atención a esto, la prohibición de autodefensa tiene como piedra
angular a la acción y a la jurisdicción, ya que el los derechos individuales
se hallan protegidos por el poder y la autoridad del Estado. Así que, si el
Estado, por una parte, tiene la función exclusiva de administrar justicia
mediante la jurisdicción, de otro lado, los particulares
tienen la facultad de pedirle al Estado la protección y amparo de sus
derechos, a través del ejercicio de
la acción.
Ciertamente, el camino recorrido hasta el surgimiento de la
jurisdicción ha sido lento; En un principio la autoridad estatal confió a un
tercero (árbitro) la tarea de dirimir las controversias entre los
particulares, debiendo éstos someterse a sus decisiones mediante un contrato
o por la fuerza del Estado, con la finalidad de limitar el uso de la fuerza
privada, pero luego se pasa al arbitraje obligatorio en virtud de la
autoridad del Estado quien los obliga a someterse a dicho arbitraje, donde
la obligatoriedad de acatar las decisiones también la va a imponer él.
De tal manera que la jurisdicción nace propiamente en el
momento en que el Estado deja de recurrir a árbitros privados y asume él,
mediante jueces y tribunales públicos la función de administrar justicia.
Ya la antigua Roma, se puede apreciar el antecedente
mediante disposiciones como es el caso de una “Lex Julia privata” que
prohibía a los particulares hacerse justicia por su propia mano,
condenándoles, incluso a la infamia en caso de que incurrieran en tal
desacato. De igual manera, un decreto de Marco Aurelio prohibió al acreedor
apropiarse mediante la fuerza de la cosa debida y así sucesivamente, otros
emperadores como Dioclesiano fueron limitando más la autodefensa.
En casi todos los estados del orden internacional y por
supuesto, en Venezuela, contamos con normas como el ordinal 31 del Artículo
156 de la Constitución Nacional, establece como competencia del Poder
Público nacional, la administración Nacional de justicia, el Ministerio
Público y la Defensoría del Pueblo y el Código Penal, en el capítulo
relativo a los delitos contra la administración de justicia, tipifica en el
Artículo 271 como delito a la autodefensa e impone la correspondiente pena a
quienes infrinjan esta disposición.
Naturaleza Jurídica de la Jurisdicción
La doctrina ha hecho esfuerzos por ubicar a la jurisdicción
en el campo al que realmente pertenece, esto es, determinar si efectivamente
se ubica en el campo reservado al derecho constitucional o dentro del
derecho procesal.
En efecto, el orden constitucional atribuye la
administración de justicia al Poder Nacional, el cual a su vez, dentro de la
concepción tripartita del Poder Público, se halla dividido en Legislativo,
Ejecutivo Judicial. La Jurisdicción es ejercida por el Tribunal Supremo de
Justicia y por los demás tribunales ordinarios y especiales que establezca
la Ley, lo cual determina que la jurisdicción es adjunta al poder del
Estado, es decir, la soberanía vinculada a función de justicia.
El conflicto doctrinario relativo a si la jurisdicción
pertenece al campo del derecho constitucional o, si por el contrario, forma
parte de la rama del derecho procesal tiene su punto de partida en las
investigaciones iniciales realizadas por los tratadistas franceses, quienes
estudian y analizan las diferencias entre jurisdicción, administración y
legislación, bajo la óptica del derecho constitucional. Y esto ocurre debido
a que el enfoque hecho por los expositores franceses fue realizado tiempos
antes de que los procesalistas se avocaran a la investigación de este
asunto.
La doctrina da por conocido que la constitución establece
los principios jurídicos que crea los órganos supremos del Estado, al igual
que la organización, funciones y atribuciones de los mismos y la ubicación
de cada uno de ellos en relación al Poder Público. Por esto, el control de
aquellos órganos que ejercen los tres poderes, las atribuciones y funciones
de cada uno de ellos, evidentemente son materia regulada por el derecho
público.
En atención a lo antes expuesto, sería impropio considerar
que los diversos aspectos de la jurisdicción, estén comprendidos dentro del
objeto propio del derecho constitucional, ya que esto, necesariamente
atentaría contra la autonomía científica de cada una de estas disciplinas,
pretendiendo diluir el derecho procesal dentro del derecho constitucional.
Ante la independencia científica que hoy han alcanzado todas las ramas del
Derecho Público, es incongruente sostener que la organización administrativa
o el establecimiento de los principios generales de que se vale el poder
público para generar y activar el funcionamiento de la jurisdicción, sean
elementos suficientes para alterar la intrínseca naturaleza procesal que le
confiere independencia y autonomía a laJurisdicción
Según Rengel Romberg[5]
El
criterio distintivo según una reciente interpretación, en la diferencia
entre la función y la actuación. La jurisdicción pertenece al ámbito de la
Constitución, sólo en cuanto función, como atribución de una función
pública. En cambio, actuar jurisdiccionalmente, es llevar a cabo actos
proyectivos procesales. La función inquiere por la competencia del órgano,
mientras la proyectividad lo hace por la trascendencia del acto en el
proceso. En su aspecto de actos proyectivos, la jurisdicción es claramente
procesal
¿Qué es la Jurisdicción?
La
gran mayoría de los expositores procesalistas coinciden que existe una
estrecha relación entre la jurisdicción y la sentencia, partiendo del
criterio de función que caracteriza a la jurisdicción, por ser ésta una
función y la sentencia un acto derivado de la función jurisdiccional, ya que
sin la tutela jurídica que el Estado presta a los particulares a través de
la jurisdicción, sería imposible que se diera la sentencia, por ser ésta el
acto final de toda esa serie de actos derivados de la tutela jurídica que
brinda la actividad jurisdiccional.
No obstante la relación existente entre la jurisdicción y la
sentencia, el concepto de aquella no puede quedar reducido a un mero acto
del proceso, como lo es la sentencia.
El
concepto de jurisdicción debe ubicarse en el objeto de la misma y además,
atender a la naturaleza substancial de esa función que la caracteriza,
debiendo eliminarse de su concepto cualquier elemento distractor que impida
establecer y determinar la categoría conceptual de lo que es y representa la
jurisdicción, no sólo como función inherente a la acción y al acto final del
proceso (sentencia), sino desde el punto de vista de su esencia misma. Es
bastante obvio que la jurisdicción, vista bajo la óptica funcional que se
apega a la tutela jurídica del Estado hacia los particulares, es
esencialmente de naturaleza constitucional, pero esa misma función de la
jurisdicción tiene como objeto central, llevar a cabo los actos proyectivos
procesales, vale decir, en función del desarrollo y ejecución del proceso
mismo. Esta dicotomía funcional, ha provocado que la doctrina haya ubicado
una doble situación en la función jurisdiccional. Pero no obstante, a los
fines de precisar su concepto, la doctrina es acorde en que el concepto de
jurisdicción debe atenerse a la función que mayor trascendencia tenga en el
orden jurídico social, es decir, aquella que más relevancia y proyección
alcance en el orden jurídico, lo cual ha llevado a concluir que el campo de
mayor incidencia de la función jurisdiccional es en el proceso, por el hecho
de llevar a cabo actos proyectivos procesales, determinando
así, su naturaleza procesal, en vez de constitucional.
Partiendo del principio de que en un Estado organizado, la
división clásica del poder público, determina tres funciones de carácter
general: la función Legislativa en el proceso de creación y formación de la
Ley, la administrativa o ejecutiva, en procurar el alcance y logro de todos
los fines del Estado y la judicial, en la solución de los conflictos y
controversias que puedan suscitarse entre los asociados entre sí o entre
éstos con el estado. Pero es el caso que la función jurisdiccional no sólo
se atiene a resolver los problemas y controversias suscitados entre partes
(personas particulares), ya que esta importante función del Estado penetra
todas las esferas en la diversa actividad política, jurídica, económica y
social; en la esfera de las controversias entre partes, la jurisdicción
orienta y determina el proceso, en el orden jurídico estricto, la
jurisdicción ejerce a través de el Tribunal Supremo de Justicia una función
de control en el ámbito de la creación y formación de la Ley, como también
ocurre en el caso del control de la constitucionalidad del derecho objetivo,
establecido en el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Esto necesariamente le confiere a la jurisdicción un emplazamiento bastante
dilatado desde el punto de vista de su función, puesto que, tanto se aplica
al orden del proceso en la solución de las controversias de los
particulares, como al orden político; como ejemplo tenemos: Cuando se aplica
al control de la constitucionalidad o en resguardo de la soberanía del
Estado, al conferirle el correspondiente exequátur a disposiciones emanadas
de autoridades extranjeras.
Como se puede apreciar, el perfil de la función jurisdiccional tiene un
carácter global, por lo tanto sería inútil pretender definirla tomando en
cuenta la doble función que representa, aun cuando hay que reconocer que la
naturaleza de ésta, desde el punto de vista ontológico, es funcional..
Vista de esta manera la situación y en este mismo orden de
ideas, es posible definir la jurisdicción dentro del sistema de legalidad
imperante en el Estado de derecho como: La función del Estado
encaminada a crear, por el órgano correspondiente, una norma jurídica
individualizada y concreta, impretermitible para interpretar la voluntad de
la Ley al aplicar el derecho, ya sea al dirimir controversias entre los
particulares o en la solución de conflictos de leyes.
Del anterior concepto se desprende que la jurisdicción es
ante todo, una función. Pero además, es una potestad o conjunto de deberes y
facultades que tiene el Juez.
Otra conclusión que se puede extraer del anterior concepto
consiste en que, de una parte se presenta la potestad del Juez, pero de otro
lado está el deber de administrar e impartir justicia a quien la requiera,
tal como lo exige el Artículo 19 del Código de Procedimiento Civil.
Constituye una función propia del Estado la cual debe ser
administrada conforme a lo establecido por el Artículo 242 del Código de
Procedimiento Civil “en nombre de la República y por autoridad de la Ley”.
El fin último de la función jurisdiccional consiste en
crear, en producir una norma individualizada y concreta y esto lo hace
interpretando en la norma que es de carácter general y abstracto, la
valoración y el significado jurídico de las conductas particulares.
El Juez, al concebir esa norma individualizada y concreta,
no lo hace de manera discrecional, arbitraria, como ocurría en épocas
primitivas. En el Estado moderno donde impera el principio de legalidad, el
Juez al crear la norma concreta e individual se atiene a normas establecidas
para tal fin; de un lado interpreta la norma jurídica material, es decir,
aplica el derecho objetivo sustancial para dirimir la controversia, y por
otra parte, cumple una serie de disposiciones legales para admitir,
sustanciar y llegar finalmente a las conclusiones que van a servir de base
a esa norma jurídica individual y concreta. Esto tiene como resultante que
el sistema de legalidad que hoy conduce toda la actividad del Estado, le
exige al Juez y a los demás órganos del estado, que se adapten a las
disposiciones previamente establecidas por el legislador, por ser éstas
aquellas que confieren a las conductas su valoración jurídica.
El
principio de legalidad, es entonces, la solución portadora del valor de la
seguridad jurídica. Pero, el caso es que el legislador no logra
completamente colmar todas las exigencias derivadas de las conductas
particulares, ni logra prever las infinitas contingencias que bordean el
proceso, es en este preciso momento cuando el juzgador debe hacer un poco de
árbitro para llenar el vacío de la Ley o así, asegurar la primacía de la
Justicia como supremo valor jurídico.
La doctrina ha venido sosteniendo que al Juez no le es
permitido crear el derecho con su sentencia, por ser la jurisdicción
meramente declarativa de derecho, más no generadora de nuevas disposiciones
legales. Esta misma doctrina al referirse a la norma jurídica, plantea una
distinción entre la voluntad abstracta y la voluntad concreta de la Ley,
derivada de la abstracta, siendo aclarada en el fallo y dinamizada en la
ejecución.
Para Chiovenda[6],
la jurisdicción es “la función del Estado que tiene por fin la actuación de
la voluntad concreta de la Ley, mediante la substitución de órganos públicos
(jueces) a la actividad de los particulares o de otros órganos públicos,
afirmando la existencia de la voluntad de la Ley u ordenando su ejecución”.
Hoy esta doctrina ha sido superada en tanto que, ante la
carencia previsiva del Legislador, el Juez ha de interpretar la voluntad de
éste, es decir, buscar en el nivel de abstracción de la norma jurídica, su
alcance y contenido e incluso en aquellos casos donde el legislador no
previó un procedimiento específico, debe, necesariamente, aplicar
procedimiento análogos y, en extremo, generar las disposiciones
procedimentales necesarias, a cuyos efectos vale citar como ejemplo el caso
concreto del Artículo 291 del Código de Comercia, el cual se refiere a las
irregularidades administrativas en las sociedades mercantiles. Tal
disposición jurídica sólo establece ante la denuncia propuesta por los
socios agraviados, el Juez, una vez admitida la denuncia, emplazará a los
administradores y comisarios; oídos éstos, vistos los hechos y las pruebas
aportadas ordenará la convocatoria de la Asamblea para que sea ésta quien
determine lo que, en definitiva deba hacerse. En este procedimiento no está
pautado un procedimiento especial, ante lo cual, el Juez debe echar mano de
toda su potestad discrecional para ordenar el proceso.
Quizá una de las características más relevantes en la
comprensión de lo que es jurisdicción, está determinada por la facultad que
ésta tiene para asegurar, mediante la fuerza si fuere necesario, la
ejecución del fallo. Conceptos anteriores a la doctrina actualmente
dominante establecían que la jurisdicción terminaba con la actividad
juzgadora del Juez, esto es, con la sentencia definitiva. Hoy sabemos que la
parte trascendental del proceso está, justamente donde se materializa el
derecho, una vez que el juez produce la norma jurídica concreta e individual
que dirime el conflicto de intereses que surgió entre las partes y determina
lo que es el derecho en el caso concreto. Hasta este punto, es probable que
el mandato del Juez quede ilusorio y se frustre al no ser observado, caso de
que el obligado no adapte su conducta al precepto concreto establecido en el
dispositivo del fallo.
Si la jurisdicción no tuviera la potestad de hacer ejecutar
sus decisiones, todos los fines del derecho y de la jurisdicción misma se
frustrarían por no tener efecto alguno; de tal suerte que, la ejecución
forzosa de la sentencia, que es subsiguiente a la condena, es lo que hace
posible que el mandato concreto e individualizado del Juez, pueda
materializarse en el mundo sensible de manera operativa y práctica, aun en
contra de la voluntad del ejecutado.
El proceso de ejecución de la sentencia ha sido acogido por
la generalidad de las legislaciones del orbe, como en el caso de nuestro
país, el Código de Procedimiento Civil dedica el Capítulo IV del Libro
segundo al procedimiento de ejecución de sentencia, debiendo el mismo Juez
que conoció en la distancia del conflicto, de acuerdo al Artículo 523,
eiusdem, ejecutar su propio fallo. De igual forma, el referido capítulo de
la ley adjetiva dispone de todos los mecanismos legales, mediante un
procedimiento especificado para que la jurisdicción logre materializar el
derecho deducido en el fallo.
Desde el Siglo XIII, el procedimiento romanista de la
actio iudicati, fue suplida por el “Officium iudicis”, según
el cual, el Juez reúne toda la actividad que el Juez debía cumplir de
acuerdo a su oficio, desde recibir la demanda, admitirla, sustanciar el
proceso, dirimir y ejecutar el fallo.
La
Jurisdicción Voluntaria
El
vocablo “Jurisdicción Voluntaria”, es referido a aquellas situaciones
que han de dirimirse ante el órgano jurisdiccional sin que haya de
plantearse el contradictorio, es decir, sometidas a la actividad
jurisdiccional por la parte interesada, prescindiendo de un contendor o de
cualquier otra persona que tenga un interés actual en el asunto. La
jurisdicción voluntaria representa un concepto opuesto a la jurisdicción
contenciosa, o sea, la que se ha venido analizando anteriormente; si en ésta
se aprecia un conflicto suscitado entre dos o más partes, en la jurisdicción
voluntaria el asunto conflictivo es, en principio, pertinente a una sola
parte interesada, valga decir, no se plantea controversia alguna. Algunas
opiniones doctrinarias, por cierto superadas, afirman que la jurisdicción
voluntaria ni siquiera tenía carácter jurisdiccional, por cuanto en ella no
se declara el derecho.
La doctrina define a la jurisdicción voluntaria como aquella
en la cual no se plantea una controversia entre partes, puesto que no
requiere una dualidad de éstas, ya que sólo se trata de actuaciones ante los
jueces en cumplimiento de la solemnidad requerida por ciertos actos o
pronunciamientos de ciertas resoluciones que los tribunales deben dictar.
Incluso este concepto de jurisdicción voluntaria ha sido extendido hasta la
jurisdicción prorrogada donde las partes, de acuerdo con su voluntad,
modifican la normal competencia.
La doctrina también establece entre los caracteres
distintivos de la jurisdicción voluntaria, que ésta tiene un marcado
carácter constitutivo, por crear situaciones jurídicas nuevas y
propender al desarrollo de relaciones existentes; en tanto que la
jurisdicción contenciosa tiene como finalidad resolver situaciones jurídicas
preexistentes. Esto, no obstante el carácter constitutivo de la jurisdicción
voluntaria, implica que en la jurisdicción contenciosa no se aprecien
situaciones jurídicas constitutivas de derecho, lo que ocurre es que con
mayor frecuencia se aprecia en la voluntaria. Lo cierto es, que el rango
característico en la jurisdicción voluntaria es la ausencia de una dualidad
de partes actuando en controversia ante la jurisdicción que deba dirimir su
conflicto.
Es importante destacar que la jurisdicción voluntaria
coincide con la contenciosa en las siguientes características:
Se
inician gracias al principio dispositivo, es decir, a petición del
interesado.
a) Se plantean ante un juez competente.
b) Su ejecución requiere ser llevado a cabo mediante un procedimiento
legalmente estatuido.
c) El Juez debe emitir un juicio en torno a situaciones de hecho.
d) La decisión emanada del juez tiene siempre carácter jurídico.
e) La decisión judicial siempre estará referida a un interés privado.
f) El Juez, necesariamente no debe tener interés en el asunto que va
a resolver.
g) Esa resolución del Juez siempre va a producir sus efectos en el
orden jurídico o patrimonial de las partes.
En
tanto que difieren la una de la otra en cuanto a:
a) En la jurisdicción contenciosa siempre se va a componer un litigio,
en tanto que en la voluntaria no existe litigio, sino sólo un negocio
jurídico.
b) En la contenciosa por tener este carácter, siempre se va a
encontrar un conflicto entre partes que fungen como legítimos
contradictores, en tanto que en la voluntaria no hay partes contrincantes
por el hecho de no existir litigio, sólo hay interesados o participantes.
c) En la contenciosa la decisión del Juez tiene los efectos de la cosa
juzgada, en tanto que en la voluntaria tal decisión sólo tiene los efectos
de una presunción que admite prueba en contrario.
La
Jurisdicción de Equidad
Esta forma de jurisdicción es la que caracteriza los orígenes del derecho
en las épocas primitivas, donde se formulaba el derecho para cada caso en
particular. Hoy en la materia de los Estados impera el sistema de legalidad,
distinguiéndose de manera particular, la jurisdicción de equidad, como en el
caso nuestro, Artículo 13 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se
admite como válida la jurisdicción de equidad.
Lo relevante en la jurisdicción de equidad consiste en que,
mientras en la jurisdicción contenciosa o voluntaria, el juez para crear los
condicionamientos concretos que le den significación jurídica a quienes
actúan en el proceso, en la de equidad, el juez para crear tales
condicionamientos de las conductas en conflicto, no requiere atenerse a
condicionamientos superiores preestablecidos, sino que, basta con resolver
el conflicto de voluntades ateniéndose a su conciencia, es decir, al leal
saber y entender del Juez.
No obstante la decisión del juez de equidad no es arbitraria
o caprichosa. La jurisdicción de equidad existe de manera objetiva en la
conciencia general, en el conocimiento común de las cosas o como dice
Savigny “vive en la conciencia común del pueblo”
De tal suerte, que el Juez que toma su decisión con arreglo
a la equidad, cierto es que no requiere fundamentar su decisión en una norma
jurídica preestablecida, pero, no obstante debe hacerlo con fundamento en
los criterios generales de la equidad imperantes en la conciencia de la
colectividad donde juzga, de tal forma que su decisión no sea el producto
del capricho, sino de la fuerza de convicción que le impone la conciencia
colectiva. Todo se reduce a que el juez obrando en sede de jurisdicción de
equidad tiene un ámbito espacio-temporal al que debe ceñirse, todo en cuanto
a la objetividad del deber ser que palpita en la conciencia del pueblo en el
momento de ser aplicada.
Es
importante destacar que, así como el juez de equidad está en el deber de
observar al decidir los conflictos de intereses, de acuerdo a la conciencia
colectiva, dentro de los límites de los criterios de equidad imperantes; de
igual manera, el Juez de equidad debe observar rigurosamente las
disposiciones procesales objetivas pertinentes al desarrollo del proceso y
los principios del derecho procesal en cuanto al establecimiento de los
hechos y apreciación de las pruebas; aquel mandato que le ordena tener por
norte de sus actos la verdad y de procurarla dentro de los límites de su
oficio. De igual manera deberá acatar todas aquellas disposiciones
procesales relativas a la elaboración de la sentencia, el deber de
motivarlas y de darles la correspondiente fundamentación.
En el derecho actual, como es el caso de nuestro país, de
manera excepcional se contempla como fuente de regulación de conflictos, la
jurisdicción de equidad.
Vale destacar que la misma Ley orienta la actividad
juzgadora del Juez hacia la equidad, como es el caso del derecho de accesión
en caso de bienes muebles, donde el legislador sustantivo manda a decidir
conforme a los principios de equidad.
Tomando la concepción de Stein[7],
“Lo que el Juez, basándose en basándose en el conocimiento de las
circunstancias de la vida, considere como contenido normal, típico, obtenido
por inducción a partir de numerosas observaciones, eso será Derecho”
Otro aspecto relevante en torno a la jurisdicción es lo
constituye su carácter inderogable, estatuido en el Artículo 2 del Código de
Procedimiento Civil. Establece el legislador patrio que la jurisdicción no
puede ser derogada por jueces extranjeros ni por árbitros que resuelvan en
el exterior sobre bienes inmuebles ubicados en Venezuela, o sobre aquellas
materias que interesen al Orden Público o a las buenas costumbres. Afirma de
igual manera, que en los demás casos deberán aplicarse los tratados y
convenciones internacionales suscritas por Venezuela.
Tales afirmaciones tienen su razón en el hecho de que la
jurisdicción es una función pública, es decir, del estado y por tanto es
parte de la soberanía en relación a la justicia y se extiende tanto como la
soberanía y termina allí, donde comienza la de otro Estado. Por esta razón
los jueces de cualquier Estado no son competentes para interferir en las
controversias de los demás Estados, lo quehacer impretermitible que cada
Estado delimite su jurisdicción frente a los demás.
La excepción a este principio es frecuente en caso de
cooperación financiera entre estados signatarios de un convenio. Venezuela,
por ejemplo, cuando actúa como Estado Prestamista, se ha reservado el
ejercicio de la jurisdicción para intervenir en los asuntos atinentes a los
contratos celebrados con entes extranjeros, como en el caso de los contratos
de cooperación financiera suscritos en 1976, entre Venezuela como
prestamista, con Costa Rica, Perú, Jamaica y Santo Domingo. Esto ocurre con
bastante frecuencia a nivel internacional, sin menoscabo de la soberanía de
los prestatarios, sino en salvaguardar sus derechos e intereses.
DECISIONES DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA RECOMENDADAS PARA ESTE TEMA
Sentencia Nº 2 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 01-958 de fecha
31/05/2002
Asunto
Regulación de Jurisdicción. Noción
... La Sala advierte, que la regulación de la Jurisdicción, es un recurso de
elevada trascendencia, ya que viene a resolver situaciones en las cuales
está interesada la soberanía de la República, frente a la jurisdicción
extranjera o bien la autonomía del Poder Judicial frente a la Administración
y que el conocimiento de las regulaciones de jurisdicción le está dado por
ley, a la Sala Político Administrativa de éste Alto Tribunal...
Sentencia Nº 72 de Sala de Casación Civil, Expediente
Nº 01-666 de fecha 12/08/2002
Asunto
Las decisiones del Superior que resuelven por vía
incidental la solicitud de regulación de competencia no tienen Casación
... En la exposición de motivos del Código de
Procedimiento Civil se enfatiza que en nuestro sistema, las excepciones
dilatorias de incompetencia son fuentes de constantes dilaciones en el
proceso por la incidencia que provocan y los recursos que pueden hacerse
valer contra las decisiones que las resuelven. Son las excepciones más
socorridas en la práctica, y se acude a ellas maliciosamente, para impedir
la entrada al fondo de la causa, lográndose así una demora que en muchos
casos excede de varios años, mientras se agotan los recursos y se entra
finalmente al mérito de la causa...
a. Sentencia Nº 00472, 2 de marzo de 2000, Manuel Alejandro Sosa Gámez c.
Georgina Macku Bila, Expediente 14.962, Magistrado Ponente: Levis Ignacio
Zerpa
b. Sentencia Nº 00736, 3 de marzo de 2000, Valdova Limited Ltd. c.
Válvulas de Aragua C.A. y otros, Expediente 15.414, Magistrado Ponente:
Levis Ignacio Zerpa
c. Sentencia Nº 00627, 23 de marzo de 2000, Andrew John Gibson Moore c.
Esperanza Márquez Sequera de Moore, Expediente 14.895, Magistrado Ponente:
Carlos Escarrá Malavé
d. Sentencia Nº 00714, 30 de marzo de 2000, Dionisio Mario Asprella
Libonati c. Julieta Carpio, Expediente 1.100, Magistrado Ponente: José
Rafael Tinoco
e. Sentencia Nº 00741, 30 de marzo de 2000, caso Banco Maracaibo N.V.
c. Omnivisión C.A. y Servicios Multicanal 12 C.A., Expediente 0067,
Magistrado Ponente; Levis Ignacio Zerpa
f. Sentencia Nº 00742, 30 de marzo de 2000, Florinda Antonia Pérez de
Colina c. Wisgton Nicolás Colina, Expediente 16.485, Magistrado Ponente:
Levis Ignacio Zerpa
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LA
COMPETENCIA
Definiciones:
Desde un punto de vista técnico-jurídico:
Este vocablo tiene muchas acepciones, todas
ellas distintas del sentido normal o vulgar de la expresión como equivalente
de inteligencia, ingenio o habilidad para desenvolverse en cualquier aspecto
de la vida, destacando entre ellos el profesional.
Desde el punto de vista orgánico:
Se refiere a la capacidad concreta que pueden
ejercer los órganos de una entidad pública o privada, de suerte que al
margen de la materia concreta asignada no pueden desenvolver su actividad
(en el ámbito del Derecho Administrativo, la falta de competencia puede dar
lugar a la nulidad radical de todo el procedimiento administrativo llevado a
cabo)
Desde un punto de vista de Derecho procesal o
procedimental:
Muy relacionado con el anterior, se refiere a
los distintos criterios de atribución o reparto de los asuntos ante los
tribunales de justicia o cualquier órgano administrativo.
Desde
el punto de vista sistemático:
Consiste en la enumeración de una serie de
posibilidades de actuación atribuidas a un órgano, por razón de los asuntos
que le están atribuidos de un modo específico. Adquiere una especial
relevancia en Derecho político, integrando lo que se llama sección orgánica
de la Constitución, que se resuelve al enumerar los distintos poderes del
Estado —el legislativo, el ejecutivo y el judicial—, con atribución de sus
respectivas competencias.
A partir de este punto se enumeran en la
Constitución otros órganos menores, con sus respectivas atribuciones, y otro
tanto habría de plantearse en las entidades y corporaciones que se mueven en
una órbita inferior a la del Estado, como pueden ser los Ayuntamientos o la
presidencia municipal.
Desde el punto de vista procesal:
La competencia no es más que el sistema por
virtud del cual se adjudican los asuntos a los diferentes jueces y
tribunales, por una parte, o a los órganos administrativos que tienen poder
decisorio en materia de revisión de los actos administrativos. Ciñéndonos al
orden jurisdiccional, esto es, al de los juzgados y tribunales que en
realidad sirven también como sede administrativa.
INCOMPETENCIA y FALTA DE JURISDICCIÓN:
Antes
de hablar de incompetencia, es necesario aclarar que existe una
diferencia entre ésta y la falta de jurisdicción. Los limites de la
jurisdicción del juez, que le imponen ciertas reglas de la competencia,
están destinados a operar, exclusivamente los diversos órganos del Poder
Judicial de la Republica, que es a quien corresponde en la división del
Poder Público, el ejercicio de la función jurisdiccional, y operan esos
limites, en sentido positivo, de atribución de cierta esfera de poderes y
deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de
administrar justicia (jurisdicción). Por tanto, cada vez que se propone la
demanda ante un juez que no le corresponde conocerla según las reglas de la
competencia, se dice que dicho juez es
incompetente.
La
incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez
del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo positivo, porque
determina cual es el competente, por estar el asunto comprendido dentro de
la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la
incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cual es
el competente para ello entre los demás órganos entre el poder judicial. El
juez incompetente tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda
investido del poder orgánico de administrar justicia, y solo le falta la
competencia, en cuanto al asunto en concreto sometido a su conocimiento, no
esta comprendido dentro de la esfera de poderes y atribuciones que
positivamente le asignan las reglas de la competencia.
En
tanto que, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a
consideración del juez, no corresponde en absoluto a al esfera de poderes y
deberes que idealmente están comprendidos dentro de la función de
administrar justicia, sino a la esfera de poderes que asigna la constitución
y la ley a los órganos del Poder Público. En estos casos ningún juez u
órgano del Poder Judicial puede conocer de la demanda por falta de
jurisdicción.
Resumiendo, podemos afirmar que estamos en presencia de problemas de
jurisdicción, cuando se discute sobre los límites de los poderes de los
jueces e contraposición con los órganos de la administración pública, y
cuando se discute de los límites de los poderes del juez venezolano frente a
un juez extranjero. Y estamos en presencia de problemas de competencia,
cuando se discute sobre los límites de los poderes de los jueces venezolanos
entre sí.
CARACTERES DE LA COMPETENCIA:
La
competencia tiene cuatro características:
1. Es improrrogable: en principio las partes no pueden convenir en que el
asunto sea decidido por un juez distinto a aquel a quien le corresponde
conocer el asunto de acuerdo a las limitaciones jurisdiccionales; ni tampoco
los jueces pueden derogar su competencia discrecionalmente. Solo en este
caso esta permitida las excepciones en este punto cuando se trata del
territorio, porque el legislador permite proponer la demanda ante el juez
del lugar que las partes hayan elegido como domicilio especial. Sin embargo
este no puede ser elegido en dos casos: cuando en la causa debe intervenir
el Ministerio Público; cuando la ley expresamente lo determine (art. 47 del
Código de Procedimiento Civil).
2. Es indelegable: los jueces no pueden delegar sus funciones, aunque hay
quienes piensan que la figura de la comisión y exhorto es una especie de
delegación.
3. Es de orden público: las limitaciones jurisdiccionales establecidas a
los jueces se hacen por razones de orden público y están dirigidas a lograr
esos fines de orden público.
4. Es aplicable de oficio: la incompetencia por la materia y por el
territorio en las causas en que debe intervenir el Ministerio Público, o
donde no se puede prorrogar la competencia por el territorio por
determinarlo así la ley, se puede declarar de oficio en cualquier estado e
instancia del proceso. La incompetencia por el valor se puede plantear de
oficio sólo en primera instancia.
MOMENTO DETERMINANTE DE LA COMPETENCIA.
En la práctica es un problema común determinar
cual es el momento determinante para la competencia, pero el C.P.C. ha
establecido expresamente en las disposiciones fundamentales del título
preliminar señalando que la jurisdicción y la competencia se determinan
conforme a la situación de hecho existente para el momento de la
presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios
posteriores de dicha situación, amenos que la ley disponga otra cosa.
A su vez este punto está relacionado con el
principio de la perpetuatío jurisdictionis donde se ha establecido
que la competencia del juez después de que se realiza la citación del
demandado, no sufre alteración por los cambios posteriores a las
circunstancias que lo habían determinado.
Tomando en cuenta el artículo 3 del C.P.C., el
momento determinante de la jurisdicción es el de la presentación de la
demanda en base a la situación existente en el momento que la demanda es
propuesta, en resguardo de la seguridad jurídica.
Este principio no significa que la competencia
no pueda modificarse en el curso del proceso por los efectos de la
reconvención o de las excepciones del demandado, que justifican un
desplazamiento de la competencia en razón de la conexión.
Determinación de la Competencia por la Materia y por el Valor:
La
Competencia por la Materia:
Se
determina por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones
legales que la regulan. Hay que tomar en consideración la causa de pedir
(causa petendi) y el objeto (petitum). Al momento de proponer la demanda el
demandante debe observar si conforme a los criterios tipificados en la Ley
para determinar la competencia, es correcto para conocer de esa demanda por
corresponderle esa esfera de poderes y atribuciones dentro del cual puede
ejercer en concreto esa función jurisdiccional.
Principalmente va a estar determinada por la
naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que lo
regulan, tomado en cuenta la causa pretenda y el objeto. Ya que dependiendo
de estos dos aspectos se determinara la aplicación de ciertos requisitos y
disposiciones legales que se encuentran dentro de reguladas dentro de la
cuestión discutida, y esto lo vemos reflejado en el Art. 28 del C.P.C.
Un ejemplo de esto lo vemos reflejado en
materia de menores donde la competencia esta señalada en el mismo Código
Civil en el Art. 524, atribuyéndosela así a un Juez de Menores, en los
lugares donde hayan sido creados y también lo contempla la Ley de Protección
del niño, niña y adolescente.
Si la materia no se encuentra en la Ley
especial a la esencia misma caso que se discute ni tampoco en el C.P.C.,
hay que acudir a la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El articulo 28 ibidem, establece
que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la
cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. Así
tenemos que las leyes regulan la competencia por la materia, entre otras por
ejemplo: Código de Comercio; Ley de Transito Terrestre; Ley Orgánica de
Procedimientos del Trabajo y Procedimientos Agrarios; Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente.
La
Competencia por el Valor:
El valor del asunto controvertido,
es tomado en cuenta para determinar el conocimiento entre un tribunal
inferior y otro de mayor jerarquía, no se atiende a la calidad de la
relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en base
al valor se distribuye el conocimiento entre los diferentes jueces
ordinarios.
Limites de la Competencia derivados del valor:
Vienen establecidos en el Código de
Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por resolución
nº 1000 del 19 de julio de 1999, se distribuyo así:
· Los tribunales de Municipio conocen hasta 5.000.000.
· Los tribunales de Primera Instancia más de 5.000.000.
Determinación
de la competencia por el Valor:
El valor de la demanda nos permite determinar
la competencia del tribunal ante el cual debemos demandar.
El Código de Procedimiento Civil señala un
grupo de reglas para determinar el valor de la demanda. Esas reglas son:
El valor de la demanda: el cual esta constituido por el
capital, si se trata de una suma de dinero; mas los intereses vencidos; los
gastos de cobranza y la estimación de los daños y perjuicios, pero solo los
gastos y daños ocurridos antes de demandar. No forman parte del valor los
intereses por cobrar, ni los daños futuros. Los costos y costas no se
incluyen para calcular el valor aunque se pretenda y solicite el pago en el
libelo de la demanda.
Causas relativas a Cuotas de Obligaciones: del articulo 32
del C.P.C., tenemos dos supuestos a saber: si se demanda parte de una
obligación, o sea el saldo o resto de una deuda, el cobro del saldo es el
que determina el valor a los fines de la competencia y no la totalidad de la
obligación original; pero si se demanda una parte de la obligación mas
cuantiosa y esa parte no es saldo y, si la obligación mas cuantiosa
estuviere discutida, el valor de ella si determina el valor de la demanda.
Demanda con varios puntos: si depende del mismo título las
distintas reclamaciones, tales como el daño material, daño moral y lucro
cesante se sumaran para determinar el valor de la demanda. Si las causas no
se provienen de la misma causa petendi debe entenderse que son pretensiones
autónomas, no sumables, pero acumuladas inicialmente en la demanda, lo cual
puede hacerse por disposición del articulo 77 ejusdem.
Causas relativas a Cuotas de Obligaciones entre varias
personas: en este supuesto el litis consorcio activo, es decir varios
demandantes reclaman la parte que cada uno tiene en un mismo crédito. No se
trata de varias acciones, se trata de varios actores (litis consorcio
activo) quienes demandan. Por lo tanto, la competencia se determina por el
total de la suma de las cuotas reclamadas.
Causas relativas a prestaciones de Alimento y a Rentas: de
acuerdo al articulo 35 ibidem, hay dos supuestos: la demanda de alimentos,
cuando se trata de obligaciones alimentarías periódicas, el valor de la
demanda lo determina el monto de las prestaciones reclamadas. Pero si la
obligación estuviese discutida, la determinación del valor de la demanda se
hace sumando pensiones mensuales durante 2 años; cuando se refiere a la
demanda de rentas, el valor se determina sumando las anualidades reclamadas,
pero si el título se discute, el valor viene determinado por la suma de diez
anualidades.
Causas relativas a Arrendamientos: si el contrato en por
tiempo determinado, el valor de la demanda sobre la validez o continuación
del contrato se determina sumando las pensiones sobre las cuales se litigue
y sus accesorias. Si el contrato es por tiempo indeterminado, el valor se
determina sumando las pensiones de un año.
Prestaciones en Especie: se determinara de acuerdo a los
precios corrientes del mercado, es decir de acuerdo a la ley de la oferta y
la demanda que es la que determina normalmente los precios de mercado (art.
37 ejusdem).
Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea
apreciable en dinero el demandante debe estimarla (art. 38 C.P.C.).
Demandas no estimadas:
Se admite la posibilidad de una estimación
tácita por el simple hecho de presentarla ante un determinado juez. Pero en
esto debemos tener cuidado porque si bien es cierto que el demandado al
contestar la demanda pudiese colaborar con la estimación tácita, se van a
presentar problemas con el calculo de las costas, por lo cual el articulo
286 del Código de Procedimiento Civil establece un límite de 30% que debe
pagar ala parte vencida como honorarios del abogado de la vencedora.
Demandas no apreciables en dinero:
A pesar de que en gran mayoría las demandas son
apreciables en dinero, hay otras referidas al estado y capacidad de las
personas que no se pueden estimar o valorar.
La
Competencia Funcional:
Es cuando ciertos asuntos sin importar la
cuantía, están atribuidos a determinados órganos judiciales. También puede
estar dada por el territorio como ocurre en el juicio declarativo de
prescripción, interdictos posesorios y oposición al registro de patentes. Se
encuentra desvinculada de la cuantía del asunto y se confiere por la función
del órgano judicial, por la materia y por el territorio.
Determinación de la Competencia por el Territorio:
Es necesario vincular a las partes o al objeto
del litigio con una circunscripción judicial o territorio donde el juez
ejerce su función. Los territorios en Venezuela están delimitados por las
Circunscripciones Judiciales, que responden normalmente a la división
político-territorial de la República.
Fundamentos
de esa Competencia:
La idea de la competencia por la materia es
facilitar a las partes el acceso a los tribunales más cercanos a sus
domicilios o a los del lugar donde se encuentra la cosa objeto de la
controversia, ya que en esos tribunales es menos oneroso evacuar las pruebas
sobre el asunto o dictar medidas sobre bienes objeto del litigio.
El fundamento de esta competencia es de orden
privado. Desde el punto de vista público para el Estado no seria de
importancia que las partes acudan al juez de primera instancia de cualquier
ciudad, a que acudan al juez de municipio para conocer del divorcio en vez
del juez de primera instancia.
Esta competencia se funda en el principio de
facilitar a las partes la defensa, su comodidad y por eso, es una
competencia en principio inderogable, salvo casos excepcionales en que este
interesado el orden público, y el legislador lo disponga expresamente.
Regla
General de la Competencia Territorial:
Es competente para conocer de todas de las
demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la
misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido
diferido exclusivamente a otro tribunal.
La vinculación personal del demandado con un
Circuito Judicial o Circunscripción Judicial, y por el fundamento de orden
privado de que el actor debe seguir el fuero del demandado. Lo cual origina
los llamados fueros de la competencia territorial siguientes:
1. El Fuero General: determina cual es tribunal ante el cual puede ser
demandada una persona por su domicilio a menos que el conocimiento de la
causa haya sido asignado especialmente a otro tribunal.
2. El Fuero Especial: es el que determina el tribunal ante el cual el
demandado debe responder sólo por ciertas causas deferidas por la ley a ese
tribunal.
3. El Fuero Personal: permite establecer el tribunal competente para
conocer de los asunto s del demandado por la relación de su domicilio con la
circunscripción judicial.
4. El Fuero Real: la determinación del juez competente para conocerla causa
dependerá de la vinculación del objeto de la pretensión con la
circunscripción del tribunal.
5. El Fuero Concurrente: se presenta cuando existen varios tribunales
competentes por el territorio para conocer la demanda, puede ser
concurrencia electiva (el actor puede elegir entre cualquiera del los
tribunales) y concurrencia sucesiva o subsidiaria (el actor solo puede
elegir entre el tribunal subsidiario, cuando falte al tribunal señalado por
la ley en primer lugar, hay un orden de prelación en la elección).
6. El Fuero Exclusivo o Necesario: solo es competente el tribunal para
conocer del asunto con exclusivo de cualquier otro; se establece por razones
de orden público.
7. Los Fueros Legales y Voluntarios: Allí la competencia del tribunal
deriva inmediatamente de la ley o de la voluntad de las partes.
Fuero de las Demandas sobre los Derechos
Personales y Derechos Reales Mobiliarios:
El
tribunal del domicilio del demandado, en su defecto la residencia, o el
tribunal donde el demandado se encuentre (art. 40 del C.P.C.).
Esta
norma consagra el fuero general del demandado para todas las acciones
personales y reales sobre bienes muebles. Además, ese fuero constituye su
fuero personal porque esta determinado por la vinculación subjetiva o
personal del demandado con el tribunal donde tiene su domicilio.
También establece una concurrencia de fueros de tipo sucesivo o subsidiaria:
domicilio del demandado o en defecto su residencia y si no tiene, donde se
encuentre, aunque el articulo 41 ejusdem, lo modifica y establece una
concurrencia electiva.
Fueros Personales Electivamente Concurrentes:
Es el supuesto del artículo 41 de Código de
Procedimiento Civil. Las demandas sobre derechos personales y reales
mobiliarios también pueden proponerse ante el tribunal donde debe se
contrajo la obligación, donde se debe cumplir con la obligación, o, donde se
encuentra la cosa mueble objeto de la obligación, siempre que en primer y
ultimo caso el demandado este en el mismo lugar. Se trata de fueros
especiales: el lugar del contrato, el lugar donde debe cumplirse la
obligación y, el lugar donde se encuentre el bien mueble. Además estamos en
presencia de fueros reales, que no dependen de la vinculación personal del
demandado, sino de las circunstancias reales tal como el lugar donde se
encuentre el objeto de la obligación. Finalmente la norma acoge el criterio
que se trata de un fuero concurrente electivamente.
Fueros de las demandas sobre Derechos Reales
Inmobiliarios:
El
tribunal donde este el inmueble.
El
tribunal del domicilio del demandado.
El
tribunal de la celebración del contrato, si allí se encuentra el demandado.
Se establece una concurrencia electiva, porque el actor puede elegir entre
cualquier tribunal (art. 42 del C.P.C.).
Fuero
de la Apertura de la Sucesión:
La sucesión se abre en el lugar del domicilio
del causante al momento de su muerte. En este especial caso, el legislador
procesal le da un carácter de fuero especial al lugar de la apertura de la
sucesión para que el tribunal de ese lugar conozca las demandas siguientes:
Sobre
la partición y división de la herencia y de cualquiera otras entre
coherederos hasta la división.
· Sobre rescisión ya hecha y sobre saneamiento de las cuotas asignadas con
tal de que se propongan dentro de un bienio a contar de la partición.
· Contra los albaceas, con tal que la intenten antes de la división, y si
esta no es necesaria dentro de un bienio a contar de la apertura de la
sucesión.
· De las demandas de los legatarios y los acreedores de la herencia, si se
proponen los términos indicados en números precedentes. La competencia
anterior no incluye el domicilio, pero si son varios los demandados deben
tener el mismo domicilio.
· La norma establece un fuero real o personal, determinado por la
vinculación de las acciones con la apertura de la sucesión.
· Es un fuero concurrente con el fuero general del domicilio.
· Es un fuero temporal, porque solo se puede utilizar dentro de los lapsos
determinados en la ley.
Fuero de la demanda entre Socios:
La demanda entre socios se propondrá ante la
autoridad judicial donde se halle el domicilio de la sociedad. Se impondrán
ante la misma autoridad judicial las demandas entre socios, aun después de
disuelta y liquidada la sociedad, y por la división y por las obligaciones
que se deriven de estas, con tal que se propongan dentro de un bienio a
partir de la división. Esto sin perjuicio sin que pueda intentarse ante el
tribunal del domicilio en los términos que se expresa el aparte ultimo del
artículo 43 del C.P.C.
Prevalece el fuero general del domicilio.
Fuero
de la demanda de Rendición de Cuentas:
La demanda de rendición de cuentas de una
tutela o de una administración se propondrá ante la autoridad judicial del
lugar donde se hayan conferido o ejercido la tutela o la administración o
ante el tribunal del domicilio, a elección del demandante. Esto sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43 del C.P.C. Es un fuero
concurrente, electivo. Además de un fuero real.
Prorrogabilidad de la Competencia territorial:
Es la
posibilidad de que la controversia no sea conocida por el tribunal que en
principio le correspondía conocerlo por el territorio.
Se
trata de las excepciones al principio de la improrrogabilidad.
La
renuncia del domicilio, la elección de domicilio y la radicación de juicio.
Y como consecuencia de ese carácter relativo, prorrogable, de la competencia
por el territorio es posible que el obligado renuncie a su domicilio y
demás, podría mediante acuerdo bilateral, elegir domicilio.
Renuncia del Domicilio:
El
fuero del domicilio, que determina la competencia por el territorio es de
interés público pero no de orden público y por lo tanto, la persona obligada
puede renunciar a su domicilio y en tal supuesto, conforme al articulo 46
ejusdem, se le podrá demandar en le lugar donde se encuentre. La renuncia
puede hacerse en el mismo documento donde conste la obligación.
La
renuncia del domicilio releva al actor de seguir el fuero del demandado; no
conlleva la sustitución del domicilio por otro especifico, y coloca al
demandado en el mismo supuesto de la persona que no tiene domicilio ni
residencia, y se le debe demandar en el tribunal del lugar donde se
encuentre.
Elección del Domicilio:
Se
trata de un convenio bilateral entre los contratantes según el cual se
sustituye el fuero general o especial por el domicilio elegido.
La
prorroga de la competencia territorial por la elección del domicilio, no
puede alterar la competencia por la materia ni por el valor en el territorio
escogido. La elección puede ser facultativa o imperativa.
La
elección de domicilio debe constar por escrito, pero podría haber una
prorroga tácita, cuando demandado no hace valer en la contestación de la
demanda como cuestión previa la incompetencia por el territorio, conforme al
ordinal 1º del articulo 346 del C.P.C.
Cuando se trate de casos en que debe intervenir el Ministerio Público no se
puede prorrogar la competencia, ni en otros casos en que la ley lo
determine, conforme a los artículos 47 y 131 ejusdem.
MODIFICACIÓN
O DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA
POR
RAZÓN DE CONEXIÓN Y CONTINENCIA
La conexión y la continencia no funciona como
límites de la jurisdicción del juez para establecer su competencia, sino mas
bien como causas modificadoras de las reglas ordinarias de competencia, las
cuales desplazan la competencia a otro juez igualmente competente, por el
hecho de estar conociendo causas iguales o conexas.
Antes de entrar de lleno en materia, es
preferible aclarar que en realidad la conexión y la continencia no
modifican, desde un punto de vista estructural, la competencia, sino que más
bien lo que se produce es un DESPLAZAMIENTO de la competencia hacia otro
tribunal con igual competencia que aquel que resulta carente de competencia
Fundamento:
El traslado o desplazamiento de otro asunto a
un solo juez obedece a: la necesidad de evitar sentencias contradictorias en
un mismo asunto, o en asuntos conexos, que puedan mermar a la conveniencia
del juez; evitar la proliferación innecesaria sobre juicios conexos, o sobre
un mismo asunto. Este fundamento se basa en el principio de economía
procesal.
Relaciones entre las Causas:
En
todo asunto litigioso podemos diferenciar tres elementos: los sujetos, el
objeto y el título. Y puede ocurrir que entre varias causas o asuntos
litigiosos coincidan todos o algunos de los elementos, de tal manera que a
través de la continencia, de la conexión y de la litispendencia, vamos a
determinar que aquellas causas propuestas ante tribunales diferentes, que
tengan en común uno, o dos elementos, sean decididas por un solo tribunal en
una misma sentencia.
La
Litispendencia:
Entre
las causas que están siendo conocidas por jueces diferentes puede existir
una identidad absoluta entre sujetos, objeto y título. A este supuesto se le
conoce como litispendencia. Es el supuesto de proponer una demanda dos
veces, y en este caso el legislador aspira que no sean decididas por jueces
diferentes.
Este
asunto es resuelto por el art. 61 del C.P.C., al establecer que cuando una
misma causa sea promovida ante dos autoridades igualmente competentes, el
tribunal que haya citado con posterioridad declara la litispendencia. Esta
norma esta relacionada con el art. 51 ejusdem, que atribuye al tribunal
prevenido, es decir que haya practicado primero la citación del demandado.
En caso de causas idénticas el juez que cita posteriormente debe declarar la
litispendencia y ordenar archivar el archivo del expediente quedando
extinguida la causa.
La
Continencia:
Es
una litispendencia parcial, la relación entre dos causas se da por el hecho
de que el objeto de una de ellas abarca el objeto de la otra.
Hay
una causa continente y otra contenida; hay una relación de parte a todo.
La
característica fundamental es que en la continencia hay una identidad
parcial entre los sujetos.
Los
sujetos son iguales, porque si son distintos sería un supuesto de conexión y
no de continencia.
La
Conexión:
La
conexión puede ser genérica y especifica.
La
genérica consiste en que dos o más causas tienen en común uno o dos de sus
elementos.
La
norma general que regula la conexión es el primer aparte del art. 51 del
C.P.C., que establece: “cuando una controversia tenga conexión con una causa
ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que
haya prevenido”.
El
tribunal que haya citado primero, decide las causas conexas luego de la
acumulación de autos. Además el art. 52 ejusdem, establece la existencia de
conexión entre varias causas en los siguientes casos:
· Por identidad de personas y objetos.
· Identidad de personas y títulos.
Identidad de título y objeto.
La
Conexión especifica:
En
estos casos la conexión la ordena directamente la ley, sin necesidad de
analizar la existencia de elementos comunes.
El código de Procedimiento Civil y las leyes especiales, establecen estos
casos de conexión. A continuación se señalan los casos típicos de Conexión
Específica.
Accesoriedad:
La relación entre dos causas se presenta cuando
una causa llamada accesoria se encuentra subordinada por el título a la otra
causa llamada principal. La causa llamada accesoria no se declara con lugar
sino que se declara con lugar al principal, pero esto no es reciproco porque
la principal si puede ser declarada con lugar y la accesoria negada.
Fiadores o Garantías:
El artículo 48 del Código de Procedimiento
Civil, ha previsto una serie de supuestos conjuntamente con la accesoriedad:
Se distingue las demandas accesorias de las de
garantía, en que estas hay huna identidad parcial de los sujetos que
interviene en la demanda principal y en la de garantía, porque el demandado
en la demanda principal es actor en la demanda de garantía en contra del
garante.
Se asemejan las de garantía con las
accesorias, en que ambas tienen como presupuesto que sea declarada con lugar
la demanda principal.
Las
demandas de garantía pueden ser de acuerdo a su origen:
Garantía formal o real.
Garantía simple o personal.
Compensación:
Se encuentra prevista en el artículo 50 del
C.P.C., se desplaza la competencia del juez que conoce de la causa en favor
de otro juez competente por la cuantía.
La
compensación es un modo de extinguir las obligaciones que se presentan
cuando dos personas son recíprocamente deudoras; se extinguen las deudas
hasta los montos concurrentes.
1. En caso de litisconsorcio o conexión
objetiva pasiva: donde hay varios demandados que tienen domicilios
distintos, la demanda debería realizarse en cada uno de esos domicilios,
pero por esta conexión señalada en el Art.49 del C.P.C., la demanda se podrá
proponer ante el domicilio de uno solo de ellos.
2. Accesoriedad: esta relación se presenta
cuando una causa accesoria esta subordinada a una causa principal por el
título y no va ser declarada con lugar hasta que sea decidida la principal.
3. Fiadores: Las demandas pueden realizadas de
acuerdo a su origen:
A. Garantía formal o real: “son
aquellas que provienen de un acto de enajenación, de un derecho o de una
atribución de un derecho.
B. Garantía simple o personal: nace de
un vínculo obligatorio entre el garante y el garantizado.
Se modifica la competencia se hace en el
tribunal que conoce la causa principal…”
4. Compensación: contemplado en el Art. 50 del
Código de Procedimiento Civil, siendo una extinción que opera en las deudas
de dos personas recíprocamente deudoras cuando estas son deuda liquidas,
homogéneas y exigibles. Si el actor no contradice o impugna la compensación
opuesta, no se produce la incompetencia sobrevenida porque el juez no
pudiera analizar l que está controvertido.
5. Reconvención: El juez debe considerar un
hecho distinto que fue objeto de la demanda principal. En esta caso el
demandado contra demanda al actor, siendo los mismos sujetos invirtiéndose
las posiciones porque quien es demandado en la causa principal pasa a ser
demandado, y quien es demandado pasa a ser demandante, se caracteriza porque
es una acción autónoma, distinta de la demanda ,unifica ambos procesos
simplificando el proceso y evitando sentencias contradictorias. La
oportunidad para reconvenir es antes de que precluya el lapso de contestar
la demanda. Es una acción autónoma, distinta de la demanda, unificadora de
ambos procesos, simplifica y evita sentencias contradictorias, esta debe
llenar los requisitos del libelo de la demanda (art. 340 del C.P.C.).
Prejudicialidad:
Consiste en una relación de conexión entre la
causa principal y la causa prejudicial, y para decidir la causa principal es
necesario previamente decidir la prejudicial.
La cuestión prejudicial es un supuesto de
crisis objetiva en el proceso civil, porque hay que resolver forzosamente el
asunto prejudicial en otro proceso. Se encuentra prevista en el ordinal 8º
del artículo 346 ejusdem.
El efecto de proponerla es que el proceso sigue
su curso hasta llegar a la sentencia y este debe esperar, se suspende hasta
que se produzca decisión en el otro juicio con efecto de cosa juzgada;
puede oponerse en oportunidad distintas de las cuestiones previas
CRITERIOS QUE PERMITEN LA ATRIBUCIÓN Y REPARTO
DE LA COMPETENCIA:
1.
Competencia funcional o jerárquica:
Por virtud de la cual se determina el juez o
tribunal que debe conocer de un asunto dentro de cada orden de la
jurisdicción ordinaria, toda vez que existen diversos grados
correspondientes a distintas clases de órgano. Así, ante la necesidad de que
en un mismo litigio puedan intervenir órganos jurisdiccionales de diverso
grado o jerarquía que tienen confiadas, a su vez, diferentes funciones, se
hace preciso diferenciar cuál corresponde a cada uno de ellos. A tal efecto,
se distingue entre primera instancia, apelación, casación o anulación y
ejecución, o simples trámites, y también el ámbito de lo
contencioso-administrativo. Asimismo, y debe diferenciarse entre incidentes,
recursos o ejecución de resoluciones, por ejemplo.
2. Competencia objetiva:
Porque puede suceder que, delimitado el
criterio conforme a las pautas anteriores, aún existan, dentro de un mismo
grado, diferentes órganos a los que atribuirla, entrando entonces en juego
la materia objeto del pleito, o en su caso, la cuantía. Como es natural,
suele plantearse más en sedes de primera instancia el reparto de los
diferentes asuntos que a ella corresponden.
3. Competencia territorial:
Que se produce ante la existencia de muy
diversos juzgados y tribunales que, no obstante las reglas recogidas en
párrafos anteriores, podrían conocer del mismo asunto o proceso judicial.
Éste, normalmente, debe estar situado en un territorio determinado, a fin de
acercar la justicia a los administrados o a la población que la reclama, de
suerte que no tenga graves problemas de distanciamiento de la sede natural
donde el litigio o asunto se produce, pues, en otro caso, podría llegar a
generar situaciones de indefensión, renuncias al derecho a defenderse o a
tener un juicio justo, reconocido como uno de los derechos fundamentales en
las constituciones de todos los pueblos.
Lo fundamental es que estos tres criterios de
competencia deben concurrir de modo simultáneo en un órgano jurisdiccional
para que pueda entender sobre un asunto determinado.
El fenómeno se halla regulado y comprendido de
un modo minucioso en el Derecho anglosajón, donde se conocen los trusts
o acuerdos restrictivos de la competencia, pero también el abuso de la
posición dominante en el mercado a través de los monopolios y el
falseamiento de la libre competencia a través de actos de competencia
desleal. Esta última se presenta como más caracterizada, toda vez que
intenta ocultar el fraude bajo la capa de una verdadera competencia,
dificultando la posibilidad de detectarlo.
Todo ello se traduce en un conjunto de normas
sobre la defensa de los consumidores y usuarios, sobre el comercio interior
y sobre la publicidad que se reparten entre el Estado nacional y las
comunidades autónomas o divisiones administrativas territoriales, quedando a
cargo del primero las que garantizan el orden económico constitucional por
medio de la salvaguarda de una competencia lícita y su vigilancia y tutela
frente a todo ataque contrario al interés público.
El fenómeno ha trascendido al ámbito
internacional, por lo que se han firmado convenios, como el Acuerdo de París
para la protección de la propiedad industrial, hoy en vigor en la versión
del Acta de Estocolmo de 1967.
Por razones relativas al principio de economía
procesal. El legislador ha querido tipificar la conexión y la continencia
como reglas para desplazar la competencia de un juez a otro igualmente
competente por el solo hecho de estar conociendo causas iguales o conexas,
fundamentándose en evitar sentencias que sean contradictorias en un mismo
caso lo cual, en caso de no evitarse, hace que pierda efectividad la cosa
juzgada. |
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